Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13752
Ley 13752/2007 - ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE PARA EL PUBLICO ASISTENTE EN TODO ESPECTACULO DE CONVOCATORIA MASIVA. COMERCIALIZACION DE BEBIDAS Y REFRIGERIOS, EXPENDIO DE AGUA MINERAL O BEBIDAS SIN ALCOHOL,GASEOAS Y JUGOS SIN AZUCAR.
Ley 13752 LEY 13752 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- En todo espectáculo de convocatoria masiva, su organizador deberá garantizar, al público asistente, la disponibilidad para el consumo de agua potable, en fuentes y cantidades proporcionales y suficientes a las personas concurrentes. ARTICULO 2.- En el caso que dentro del predio o inmueble donde se desarrolle un espectáculo de convocatoria masiva, se comercialice el expendio de bebidas y refrigerios, su organizador deberá, además arbitrar los espacios y medios necesarios y suficientes para que el público asistente pueda adquirir agua mineral o bebidas sin alcohol, gaseosas o jugos frutados sin azúcar. Esta obligación es extensible además al permisionario, autorizado y concesionario encargado del expendio de bebidas y refrigerios como también al propietario del predio o inmueble en tanto se haya reservado para sí o para terceros el expendio de bebidas y refrigerios. ARTICULO 3.- En el caso de propietarios que presten, cedan o alquilen sus instalaciones o predios para la realización de los espectáculos mencionados en el artículo 1° o autoricen, permisionen o concesionen la comercialización de bebidas o refrigerios contemplado en el artículo 2°, deberán incluir en los respectivos contratos, cláusulas comunicando y exigiendo el cumplimiento de la presente. ARTICULO 4.- El procedimiento para la aplicación de sanciones será el establecido por la Ley 8.031 y sus modificatorias. ARTICULO 5.- Las transgresiones a la presente Ley serán sancionadas con: a) Multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos del personal de la Administración Pública Provincial. b) Clausura del establecimiento en que se desarrolló el espectáculo, por un término de hasta treinta (30) días, en aquellos supuestos de espacios cerrados. Las sanciones aquí ordenadas, se duplicarán en forma proporcional a su reincidencia. ARTICULO 6.- Los montos recaudados en concepto de las multas determinadas en el artículo 5°, constituirán recursos del Municipio en cuya jurisdicción se ha cometido la falta. ARTICULO 7.- Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley por vía de ordenanza. ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.