Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6446

Ley 6446/1960 - FONDO PERMANENTE PARA OBRAS SANITARIAS DOMICILIARIAS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/12/1960
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6446 LEY 6446 Autorizando a invertir $ 250.000.000 m/n para creación de un Fondo Permanente para Obras Sanitarias Domiciliarias. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de dos­cientos cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 250.000.000 m/nacional), para la creación de un Fondo Permanente para la cons­trucción de Obras Sanitarias Domiciliarias de provisión de agua co­rriente y desagües cloacales y pluviales, mediante créditos a acor­darse a pequeños propietarios, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales e iguales, incluyendo el interés bancario oficial capitalizado semestralmente. ARTÍCULO 2.- El fondo Permanente se integrará mediante la inclusión en el Plan Anual de Obras Públicas, de partidas de cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 50.000.000 m/n ), durante cinco (5) años, las que podrán ser reforzadas con recursos de Rentas Generales si las necesidades lo requieren. ARTÍCULO 3.- Sólo podrán acogerse a los beneficios que acuerda esta Ley, los propietarios de una sola finca, ubicada dentro del radio servido por instalaciones de Obras Sanitarias de la Provincia o Municipales y cuyo valor no exceda por su valuación fiscal, de la suma que establezca la reglamentación respectiva. ARTÍCULO 4.- También podrán acogerse a los beneficios acordados por la presente Ley los propietarios de una sola vivienda, cuyas insta­laciones sanitarias acusen deficiente funcionamiento y exijan a juicio de los Organismos Técnicos Competentes la ejecución de trabajos de reacondicionamiento parcial o total. ARTÍCULO 5.- Las obras podrán ser ejecutadas directamente por los propietarios asistidos por un constructor matriculado o a su soli­citud por la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia o la Muni­cipalidad correspondiente pero siempre bajo el control de reparti­ciones públicas responsables. ARTÍCULO 6.- Los inmuebles en los cuales se construyan obras bajo el régimen de la presente Ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. A este efecto, los escribanos públicos no otor­garán escrituras de transferencias de propiedad o de constitución de derechos reales, sin el certificado correspondiente que establezca el estado de la deuda, extendido por la repartición respectiva. ARTÍCULO 7.- Deróganse todas las Leyes y Disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.