Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 21208

Decreto-ley 21208/1957 - (DEROGADO POR LEY 5904).(DEC-LEY 21208/57)DECLARANDO OBLIGATORIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA LA INMUNIZACION ANTIAFTOSA DE LA HACIENDA BOVINA "A TRANSITAR".

Derogada verificadaPublicación B.O.: 25/11/1957
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

| ; i ; — 1207 — d DECRETO-LEY N° 21.208 Declarando obligatoria en todo el territorio de la Provincia, la inmunización antiaftosa de la hacienda bovina “a transitar” La Plata 20 de noviembre de 1957. Visto el expediente 2.703-849, año 1957, mediante el cual el Mi- 4 nisterio de Asuntos Agrarios, encara la obligatoriedad en todo el % territorio provincial de la inmunización antiaftosa de la hacienda $ bovina “a transitar”, y — Considerando: Que la principal causa de la diseminación de esa enfermedad | lo constituye el tránsito o movimiento de hacienda, consecutivo a los | métodos de explotación y comercialización propics de nuestro pais. Que por su gran extensión y riqueza de su suelo, es Buenos | Aires la Provincia que cuenta con mayor número de cabezas de ganado de excelente calidad. | Que por tal razón le corresponde a esta Provincia ser rectora | en materia de legislación sanitaria para reducir a un mínimo el ! índice de incidencia de la enfermedad en sus ganados. | Que un plan de defensa antiaftosa debe basarse en la lucha | contra la enfermedad tal como ella se presenta, considerando sus | factores epidemiológicos como inevitables y sin alterar o trabar la agilidad con que deben desenvolverse las explotaciones pecuarias. | Que la lucha antiaftosa debe encararse en forma cada vez mas | intensa a medida con que se vaya contando con más elementos / para ello. | Por todo ello y en defensa de la economia ganadera y de la sanidad animal, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo — | DECRETA CON FUERZA DE LEY: | Art. 19 Declárase obligatoria en todo el territorio de la pro- * l vincia de Buenos Aires, la inmunización antiaftosa de toda la ha- | cienda bovina “a transitar”. ¡ Art. 22 Llámase hacienda “a transitar” a todo animal bovino que con destino a remates-ferias, mercados, exposiciones o a otros | establecimientos ganaderos, etc., deba ser trasladado por caminos | públicos, por camión, ferrocarril o arreo. pr Art. 3° Se exceptúan de la disposición que se refiere el artículo 19, únicamente las tropas enviadas directamente por camión o ferroca- rril, con destino a frigoríficos y plantas industrializadoras para su faenamiento inmediato. Art. 4° Se considerará inmunizado contra la fiebre aftosa, todo animal que haya sido inyectado con vacunas aprobadas y recono- cidas oficialmente con un plazo no mayor de 4 meses y no menor de | 10 dias con antelación a la fecha del movimiento que se piensa rea- lizar. Igualmente se considerará inmunizado todo animal que haya E me 3 O fia — Mi ia A —— a E FTE de. — 1208 — > sido inyectado con suero antiaftoso polivalente también aprobado y reconocido oficialmente. El período de validez para este tipo de inmunización pasiva será igual al que establezca el certificado oficial ' de aprobación del producto empleado. Art. 5% Se acreditará la inmunización antiaftosa de la hacienda “a transitar” mediante un certificado expedido por profesional mé- dico veterinario, con título nacional inscripto en la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios. Art. 6% Cuando el ganadero o propietario realice la inmunización Ñ de la hacienda “a transitar” sin la intervención profesional, deberá Pd solicitar la supervisión de la misma a un médico veterinario, a los \ efectos de la expedición del certificado correspondiente. i Art. 7% Cuando el ganadero o propietario no consiguiera 1a intervención o supervisión profesional para la inmunización podrá por esta única causa, certificar la misma con una declaración jurada en la que deberá constar la inmunización oportunamente realizada. Art. 8° Cuando la hacienda bovina que transita dentro del terri- torio de la provincia de Buenos Aires, provenga de otra provincia deberá acreditar la inmunización antiaftosa según los artículos 5% al 7°, sin la exigencia referente a la inscripción del profesional actuante en la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos . Agrarios. Art. 9° En los certificados de inmunización que se expedirán, como igualmente en la declaración jurada a que se refiere el ar- tículo 79 “in fine”, se hará constar lo siguiente: propietario de la hacienda, domicilio, localidad fecha de vacunación, laboratorio pro- ductor de la vacuna, tipo, marca, número de serie, fecha de venci- miento; marca, raza, sexo y categoría de la hacienda con ella inmu- nizada (terneros, novillos, vaquillonas toros, etc.). Art. 109 Para el otorgamiento de las guías y/o permisos de trán- sito será requisito indispensable, la presentación del certificado a que se hace referencia en el artículo 5% o la declaración jurada , correspondiente. Para este ccntrol y en la vigilancia de las tropas : Ñ “en tránsito” se solicitará colaboración de las municipalidades y Policía de la Provincia. Art. 119 En caso de subdivisión de una tropa por venta fraccio- nada, el vendedor otorgará al comprador una copia del certificado ; , o declaración jurada, acreditando en esta forma la inmunización realizada. | Art. 12° Los rematadores, consignatarios y transportadores de Ñ hacienda que intervengan en las ventas, consignaciones y transporte de ganado bovino, deberán exigir la presentación del certificado o J declaración jurada que se establece en los artículos 5%, 6%, 79 y 89 . y + de este decreto. . Art. 13° Al constatarse infracción por falsa certificación com- 5 probada mediante las investigaciones del caso, el profesional actuan- te será penado con la cancelación por un año de su inscripción en A , el Registro de la Dirección de Ganadería, y cancelación definitiva en caso de reincidencia, fuera de las acciones legales que pudieran corresponderle. — ¿an — 1209 — Art. 14° Las infracciones a las disposiciones del presente decreto- ley, serán penadas con multas que oscilarán entre los mil pesos moneda nacional ($ 1.000 %) y diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 2%). . Art. 15% El cumplimiento del presente decreto-ley no exime de las disposiciones reglamentarias, vigentes en materia de Policía Sanitaria Animal. Art. 16% El Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de , Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Ganadería, será re la autoridad encargada de la vigilancia y aplicación del presente Y decreto-ley. 4 Art. 17° Este decreto-ley, entrará en vigencia a partir de los | ciento ochenta (180) días de la fecha de su promulgación. 1 Art. 182 El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. Art. 192 Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura. Art. 20° Comuníquese publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos. la BONNECARRERE, : A. R. REYNAL O'CONNOR, JUAN R. AGUIRRE LANARI. E. CortÉs, JAIME RUIZ, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ. . if | | | | y ) {|