Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11185
Ley 11185/1992 - FíJASE EL PRESUPUESTO DE EROGACIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL DE LA HONORABLE CáMARA DE DIPUTADOS PARA EL EJERCICIO FINANCIERO 1991.
Ley 11185 LEY 11185 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01, Item 01, Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1991, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en planillas de Anexo I y que forman parte de la presente ley. Erogaciones Corrientes
Sección Primera:
A financiar con recursos de Rentas Generales : A 722.561.359.367 Erogaciones de Capital
Sección Segunda:
A financiar con recursos de Rentas Generales: A 8.529.300.700 Otras Erogaciones
Sección Tercera:
A financiar con recursos de Rentas Generales: A 100.200 Total de Erogaciones A 731.150.760.267 ARTICULO 2.- Fíjase en 1.850 el número de cargos de la Planta de Personal de la Honorable Cámara de Diputados, correspondiendo a 1.600 cargos de Planta Permanente y 250 cargos a Planta Temporaria. ARTICULO 3.- Las erogaciones contempladas en la Partida Principal 1 “Gastos en Personal” del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecido en la presente Ley comprende, además, a 92 Diputados y 4 Funcionarios de Ley. ARTICULO 4.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios pre -escolares, primarios, de enseñanza especial y/o diferenciada, secundarios en Colegios nacionales o provinciales, Oficiales o incorporados como así también para aquellos que cursan estudios regulares en carreras Terciarias, Universitarias o Superiores. El pago de la misma será proporcional al tiempo trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario. ARTICULO 5.- Las becas se otorgarán por el período comprendido entre los meses de Marzo y Noviembre, inclusive, y se adjudicarán a los mejores promedios calificados en año lectivo anterior. El importe mensual será equivalente al porcentaje sobre el sueldo básico de la categoría 3 Ley 10.674, del Personal de la Honorable Cámara de Diputados, que seguidamente se indica para cada tipo de becas: a) Curso Pre -Escolar y Primario: becas del 7,50 % del sueldo básico mensual de la categoría 3 a cada una. b) Curso Secundario: becas del 10% del sueldo básico mensual de la categoría 3 a cada una. c) Curso Terciario, Universitario o Superior: becas del 15% del sueldo básico mensual de la categoría 3 a cada una. Dichas becas serán liquidadas y abonadas en forma adelantada en los meses de marzo, junio y septiembre, conforme al importe del sueldo básico de la categoría 3 vigente en cada uno de los meses señalados. ARTICULO 6.- La Presidencia reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, debiéndose tener en cuenta entre todas las pautas las siguientes: a) Que provengan de escuelas oficiales o privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza. b) Que cursen regularmente sus estudios. c) Que el beneficio se otorgue durante el año calendario. d) Que la beca se otorgue hasta los 21 años de edad para el ciclo primario, 25 años de edad para el ciclo secundario, 30 años de edad para el ciclo universitario. e) Que el beneficiario esté a cargo del solicitante. f) Que los estudiantes que cursen carreras terciarias, universitarias o superiores, lo hagan en establecimientos oficiales, excepto que se trate de carreras no comprendidas en los planes de estudio de los mismos. Cuando razones de carácter presupuestario impidan, por insuficiencia de crédito, la resolución favorable de todas las solicitudes de becas presentadas, facúltase a la Presidencia a establecer cupos para cada tipo de becas, debiéndose privilegiar en el otorgamiento a los mejores promedios, conforme lo establecido en el artículo 5 de la presente ley. ARTICULO 7.- El agente que pertenezca a la Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios, y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole que deberá ser abonado en una única vez dentro de los treinta(30) días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el Agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Poderes del Estado, por las cuales haya percibido remuneración. Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el Agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a retribución indicada en el presente, pero ajustado en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación. Si el Agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a su derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentación. ARTICULO 8.- La Partida correspondiente a Subsidios, Becas, Partida Principal 4- Subprincipal 9, podrá ser destinada a personas de existencia ideal o visible, reconocidas como tal por la legislación vigente y Becas hasta un monto en Australes un millón (1.000.000), a estudiantes pre -primarios, primarios, secundarios, terciarios y universitarios. Los Subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334. En caso de Subsidios en especies, se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas. ARTICULO 9.- Fíjase la suma de Australes cuatrocientos setenta millones (A 470.000.000) en concepto de Gastos Reservados, de Residencia y eventuales. ARTICULO 10.- Las modificaciones que deban introducirse en el presente Ejercicio de las Erogaciones fijadas en el artículo 1° de la presente, cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones, en la Partida Principal Personal y en otras que requieran ajustes, deberán hacerse a través de Resoluciones de este Honorable Cuerpo. ARTICULO 11.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1991 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital, de la Honorable Cámara de Diputados. ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .