Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10806
Ley 10806/1989 - ESTABLECIENDO REQUISITOS PARA LA DECLARACIóN DE CIUDAD A PUEBLOS O LOCALIDADES DE LA PROVINCIA. (CONURBANO BONAERENSE-GRAN LA PLATA-POBLACIóN-CANTIDAD-DELIMITACIóN-DISTRITO)
Ley 10806 LEY 10806 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: La declaración de ciudad a pueblos o localidades de la Provincia , se realizará mediante ley, debiendo cumplimentarse previamente con los requisitos que se establecen en la presente. ARTICULO 2°: Demográficamente, para ser declarado ciudad, los pueblos o localidades de Partidos integrantes del Conurbano Bonaerense o del Gran La Plata , deberán contar con una población no inferior a treinta mil (30.000) habitantes, según el último censo oficial realizado. Las localidades pertenecientes a los restantes Partidos de la Provincia , deberán contar como mínimo con una población censada de cinco mil (5.000) habitantes. ARTICULO 3°: La extensión territorial y las características urbanísticas del ejido de la ciudad, se determinarán de acuerdo con las pautas del Plan de Ordenamiento Territorial del Partido. ARTICULO 4°: Una localidad para ser declarada ciudad deberá contar como mínimo con el siguiente equipamiento socio-administrativo: a) Delegación de las Reparaciones de la Administración Provincial y de la Municipalidad que resulten indispensables en el orden local, según las necesidades, características de la localidad y de su área de influencia. b) Oficina de Correos y Telecomunicaciones. c) Sucursal Bancaria Oficial o Privada. d) Comisaría. e) Establecimientos educativos oficiales o privados en el nivel pre -escolar, primario y secundario. f) Equipamiento para salud acorde con las necesidades locales y para la zona de influencia. g) Asociaciones Civiles que desarrollen permanentes e intensas actividades sociales y culturales, deportivas y de bien público en general. ARTICULO 5°: Una localidad para ser declarada ciudad deberá contar, como mínimo con la siguiente infraestructura física y de servicio: a) Sistema de desagüe pluvial. b) Red de alumbrado público. a) Red de distribución domiciliaria de energía eléctrica. b) Servicio de recolección de residuos domiciliarios. c) Red vial interurbana con trazado y calzada que asegure la circulación permanente de vehículos automotores particulares, de carga y de transporte público de pasajeros. d) Red de agua corriente en las áreas con densidad poblacional neta de cien (100) a ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea. En áreas de mayor densidad, deberá contar además, con red colectora cloacal o con posibilidad inminente de tenerla. ARTICULO 6°: Los requisitos exigidos en la presente ley, deberán ser acreditados fehacientemente por el Ministerio de Gobierno, quien elevará el respectivo informe a la Honorable Legislatura. ARTICULO 7°: La delimitación geográfica de la nueva ciudad deberá prever la existencia de espacios verdes y libres de uso público, zonas semiurbanas , requisitos cuya exigibilidad deberá ajustarse a las diferentes realidades del Conurbano, del Gran La Plata y del interior de la Provincia. ARTICULO 8°: Las localidades que constituyen la Cabecera Político-Administrativa del Distrito al que pertenecen, serán declaradas "Ciudad" por Ley al efecto, aunque no reúnan los requisitos exigidos por la presente. ARTICULO 9°: Conforman el Conurbano Bonaerense los diecinueve (19) Partidos siguientes: Berazategui, Florencio Varela, Quilmes, General Sarmiento, Almirante Brown, General San Martín, Tigre, San Fernando, San Isidro, Morón, Merlo, Moreno, Esteban Echeverría, Avellaneda, Tres de Febrero, La Matanza , Lanús , Vicente López y Lomas de Zamora. Conforman el Gran La Plata , los Partidos de La Plata , Berisso y Ensenada. ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los diez días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta