Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11492

Ley 11492/1994 - MODIFICA EL DEC-LEY 9550/80, REGIMEN DEL PERSONAL DE LA POLICÍA. (CONVOCATORIA-PERSONAL EN RETIRO)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 17/02/1994
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11492 LEY 11492 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 89 del Decreto Ley 9.550/80 -Orgánica del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Texto ordenado por Decreto 4.620/87)- por el siguiente: “Artículo 89: El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y agrupamiento a que perteneciera el causante en actividad. El personal policial en situación de retiro activo podrá ser llamado a prestar servicio, en los casos y condiciones siguientes: a) Obligatorio: En situaciones de emergencia entendiéndose por tales graves alteraciones del orden público, presuntamente prolongadas, movimientos armados contra las autoridades, desastres producidos por fenómenos de la naturaleza o situaciones de similares características de manifiesta conmoción. Este llamado a prestar servicios no podrá ser rehusado por el personal que fuere convocado. b) Voluntario: Por razones de necesidad institucional fundada en algunos de los siguientes supuestos: necesidad de reclutamiento, carencia de personal para servicios extraordinarios y temporarios; desempeño de tareas de asesoramiento; auxiliares; de capacitación de personal; de instructor o de Secretario de Sumarios Judiciales u otras razones de servicio plenamente justificada. En estos casos el personal convocado prestará su conformidad para el desempeño de tales funciones. El personal llamado a prestar servicios, no podrá ocupar cargos propios de la estructura orgánica de la Policía ni integrar sus líneas de mando.” ARTICULO 2.- Incorpórase como artículos 89 bis, 89 ter y 89 quáter del Decreto Ley 9.550/80 -Orgánica del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Texto Ordenado por Decreto 4.620/87)- los siguientes: “Artículo 89 bis: La convocatoria del personal retirado será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Jefatura de la Policía cuando se trate de Oficiales y por el Jefe de Policía en el caso de Suboficiales y Agentes. Artículo 89 ter : A los fines del desempeño de sus funciones, el personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con excepción del régimen de promoción ordinaria y de las facultades disciplinarias, las que ejercerá sólo respecto de quienes, por razón de la función, se encontraren directamente a sus órdenes. Artículo 89 quáter: Sin perjuicio del haber de retiro, el personal que fuere convocado de conformidad a los artículos precedentes, recibirá la remuneración que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. La reglamentación de la presente ley, establecerá las restantes limitaciones, requisitos y alcances de las funciones del personal convocado a prestar servicios.” ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.