Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11215

Ley 11215/1992 - ESTABLECIENDO EN CUPO DEL 3% DE LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN CADA MUNICIPIO POR EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA PARA MUJERES JEFES DE FAMILIA CON HIJOS MENORES DE 16 AÑOS Y/O DISCAPACITADOS A SU CARGO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/04/1992
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11215 LEY 11215 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Establécese la asignación de un cupo de tres por ciento (3%) de las viviendas construidas en cada Municipio por el Instituto de la Vivienda , para ser adjudicadas a mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo. ARTICULO 2.- Las viviendas se adjudicarán en propiedad, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas por el Instituto de la Vivienda de la Provincia. ARTICULO 3.- Los trámites de inscripción de aspirantes, selección y adjudicación estará a cargo de las Municipalidades, quienes remitirán el listado al Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, ó al Organo que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, para que compruebe la situación que se denuncia, salvo que haya presentado certificado de dicha Repartición. ARTICULO 4.- Los solicitantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a- Ser mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo, acreditando tal circunstancia con certificado expedido por el Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, ó al Organo que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor. b- Tener domicilio real en su Municipio, con dos (2) años de residencia mínima inmediata en el mismo. c- No poseer vivienda de su propiedad. d- Mantener la situación familiar que le diera derecho al beneficio. ARTICULO 5.- Cuando las solicitudes no alcanzaren a cubrir el cupo de tres (3) por ciento contemplado en el artículo 1° de esta ley, las unidades sobrantes del cupo podrán ser adjudicadas libremente a los solicitantes inscriptos en el régimen general. ARTICULO 6.- El Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires ó el Organo que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, será la autoridad de aplicación de la presente ley, la que deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de sancionada la misma. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.