Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14911

Ley 14911/2017 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN EL INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD DE BERNAL, PARTIDO DE QUILMES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/06/2017
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 14911 LEY 14911 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la localidad de Bernal, partido de Quilmes, designado catastralmente como Circunscripción II, Sección K, Manzana 37, Parcela 4a, inscripto su dominio en las Matrículas 96.423, 96.424, 96.425 y 96.426 a nombre de Lisia S.A.C y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Como asimismo, las maquinarias, instalaciones y herramientas que se encuentran en su interior identificados conforme al inventario que como Anexo forma parte de la presente Ley. ARTÍCULO 2°.- El inmueble, las maquinarias, instalaciones y herramientas, expropiadas por la presente Ley serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a la Cooperativa de Trabajo Presidente Néstor Kirchner Limitada, inscripta en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social en la Matrícula Nº 54.973 y registrada en la “Subsecretaría de Coordinación de Programas Productivos y Acción Cooperativa” de la Provincia de Buenos Aires bajo el Nº 17.788, con cargo de ser las mismas destinadas a la consecución de sus fines cooperativos. ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2° ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial, que operará de pleno derecho y sin devolución de lo abonado. ARTÍCULO 4°.- Fijado el monto de la indemnización y previo al perfeccionamiento de la expropiación, el Poder Ejecutivo determinará el modo y los plazos en que se abonará el precio por parte del adjudicatario, quien deberá aceptarlos en forma expresa. El monto total a abonar por la adjudicataria, estará determinado por la suma que se pague en concepto de precio expropiatorio. ARTÍCULO 5°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será atendido con cargo al “Fondo de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires”. ARTÍCULO 6°.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5708 y sus modificatorias (T.O. s/Decreto N° 8523/86 y sus modificatorias) estableciéndose en tres (3) años el plazo para considerar abandonada la expropiación, respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley. ARTÍCULO 7°.- La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto. ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. NOTA: El Anexo podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría Legal y Técnica.