Nación · Ley N° 18445

Ley 18445 - SUSTITUYESE EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 12.992.

Estado no verificadoSanción: 14/11/1969Publicación B.O.: 19/12/1969Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INFOLEG PREFECTURA NACIONAL MARITIMA LEY Nº 18.445 Elévase el porcentaje en la prestación de los derechos habientes del personal fallecido. Bs. As., 14/11/69 EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 12.992, por el siguiente: Artículo 20.- La pensión de los derecho habientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante, al día de su muerte. Art. 2.– La presente ley no modifica las disposiciones de la Ley Nº 16.443. Art. 3.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA. José R. Cáceres Monié.