Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 2936
LEY CON VETO PARCIAL ACEPTADO - ACTIVIDAD PUBLICITARIA EXTERIOR - INSTALACIÓN DE MARQUESINAS PUBLICITARIAS - CARTELERÍA - FRENTISTAS - ACTIVIDAD PUBLICITARIA EXTERIOR - PUBLICIDAD - FRENTES - ANUNCIO - AVISO - LETRERO - ESTRUCTURAS - COLUMNAS - SOPORTES - MODIFICACION - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CREA COMISIÓN DE PAISAJE URBANO - CREA REGISTRO DEL INSTALADOR O MATRICULADO PUBLICITARIO - PROHIBICIONES - SANCIONES - FALTAS - CUADRO DE SINTESIS - INSTALACION DE ANUNCIOS - TIPOS DE PUBLICIDAD - ANUNCIANTES - PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS - AGENCIAS DE PU BLICIDAD - TITULAR DEL MEDIO DE DIFUSION - INDUSTRIAL PUBLICITARIO - INSTALADOR O MATRICULADO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR
TÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior, con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley toda actividad publicitaria que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente. Quedan exceptuadas de los términos de la misma, la actividad publicitaria que esté específicamente regulada. Art. 2°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo establece por vía reglamentaria la autoridad de aplicación de la presente Ley. Art. 3°.- Sujetos responsables. Los sujetos de la actividad publicitaria, a los fines de este ordenamiento son: a) Anunciantes: Personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan por sí o con intervención de una agencia de publicidad, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios. b) Agencias de Publicidad: Personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con ese objeto. c) Titular del medio de difusión: Persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de mensajes que incluyan o no publicidad, por cuenta y orden de terceros, mediante elementos portantes del anuncio de su propiedad e instalados en lugares que expresamente ha seleccionado al efecto. d) Industrial publicitario: Persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier otra forma realiza los elementos utilizados en la actividad publicitaria. e) Instalador o matriculado publicitario: Persona física o jurídica, inscripto en el Registro de Instalador o Matriculado Publicitario creado por Ley N° 2604 (B.O.C.B.A. N° 2855). Los sujetos de la actividad publicitaria son solidariamente responsables por toda violación o inobservancia de las normas relacionadas con la actividad publicitaria, referente a la instalación, habilitación, autorización del anuncio y del mantenimiento en perfecto estado de seguridad, limpieza, y pintura.
TÍTULO II TIPOS DE PUBLICIDAD
Capítulo 1 Definiciones
Art. 4°.- Tipos de publicidad. Se clasifican en: 4.1. Según el contenido, la ubicación y la permanencia. 4.1.a. Anuncio: Toda imagen, leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo y/o emisión luminosa, que pueda ser percibido en o desde el espacio público y realizado o no con fines comerciales. 4.1.b. Aviso: Anuncio publicitario colocado en un sitio y/o local donde no se desarrolla el comercio, industria y/o profesión y/o no se expenden los productos o no se prestan los servicios publicitados. 4.1.c. Letrero: Anuncio colocado en el mismo sitio y/o local donde se desarrolla la actividad, comercio, industria y/o profesión y que publicita exclusivamente la misma. 4.1.d. Ocasional: Letrero que corresponde a una actividad circunstancial: remate, venta o locación de inmuebles, cambio de domicilio o sede, liquidación de mercaderías, y eventos temporales. 4.1.e. Combinado: Anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria y/o profesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos y servicios que expenden o presten en dicho local. Queda exceptuada de tal definición la actividad publicitaria efectuada en el interior de locales habilitados para el ejercicio del comercio, referida a productos o servicios que en los mismos se ofrecen o venden. 4.2. Según el tipo de emplazamiento del soporte: 4.2.a. Frontal: paralelo a la línea oficial, o de ochava, o de retiro obligatorio o del frente del edificio. 4.2.b. Saliente: perpendicular a la línea oficial o de retiro obligatorio. 4.2.c. Medianera: sobre muro divisorio de predio. 4.2.d. Sobre techo: sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles. 4.2.e. En el interior de predios: sobre el terreno natural o el solado de la parcela. 4.2.f. Sobre vallas: sobre cerramientos de obras destinados a tal fin. 4.3. Según sus características: 4.3.a. Afiches: Anuncio impreso en papel, vinilo o cualquier otro sustrato que se utilice a tales efectos y tenga por finalidad ser fijado en cartelera; 4.3.b. Iluminado: Anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas externas, instaladas exprofeso delante, atrás, arriba, abajo, a uno o ambos costados del mismo. 4.3.c. Luminoso: Anuncio que emite luz propia porque el mensaje publicitario, texto y/o imagen está formado por elementos luminosos o porque consiste en una lámina translúcida o transparente, iluminada por detrás de la cara visible, que es el soporte del mensaje, texto o imagen publicitaria. 4.3.d. Animado: Anuncio que produce sensación de movimiento por articulación de sus partes y/o por efecto de luces, medios mecánicos, eléctricos, electrónicos u otros. 4.3.e. Móvil: Anuncio fijado en transporte público de pasajeros: colectivos, micros, automóviles de alquiler con taxímetro o transportes privados de empresas de servicios. 4.3.f. Estructura representativa: Anuncio que posee o no cualquiera de las formas geométricas comunes o consistentes en esqueleto o armazón de cualquier material, simple, luminoso, iluminado o animado, con inscripciones o figuras. 4.3.g. Electrónico: Anuncio que funciona mediante la aplicación de circuitos electrónicos, para emitir, captar y reproducir mensajes e imágenes. 4.3.h. Mixto: Anuncio que reúne más de una de las características enunciadas. 4.3.i. Simple: Anuncio que no reúne ni adiciona ninguna de las características señaladas en los incisos precedentes. 4.4. Según su soporte: 4.4.a. Cartelera Porta afiche: Elemento destinado exclusivamente a la fijación de afiches. 4.4.b. Estructura portante publicitaria: soporte de sostén de anuncios. 4.4.c. Columna: Soporte vertical de gran altura constituida por un tubo de acero que sostiene avisos publicitarios, de característica aislada (sin arrimar a los muros), y en interior de predios. 4.4.d. Toldo: Cubierta no transitable, fija, móvil y/o rebatible. 4.4.e. Medianera: Muro divisorio de predio. 4.4.f. Telón Publicitario: Elemento de tela o material similar colocado en forma vertical al frente de las obras en construcción, cubriendo la fachada y fijado a andamios o estructuras similares. 4 .4.g. Marquesina: Cubierta fija y no transitable, que puede conformar o no, un cajón de doble techo y que puede llevar anuncios en sus caras. No puede tener soportes de apoyo sobre la acera.
Capítulo 2 Condiciones de instalación
Art. 5°.- Condiciones de instalación. 5.1. Frontales Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se permite un anuncio frontal por fachada de local. Se admitirá un letrero frontal en coronamiento de edificio hasta la altura del edificio existente, cuando se trate de un uso comercial o industrial desarrollado en edificio propio, íntegramente ocupado por una misma empresa. Este letrero podrá alcanzar una altura máxima de 4 m. (cuatro metros). Condiciones de instalación: Los anuncios deben instalarse paralelos al plano de fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones: 5.1.a. Distrito R1: 5.1.a.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros). 5.1.a.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,60 m. (cero/60 metros). 5.1.a.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos. 5.1.a.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros). 5.1.a.5. Pueden ser simples o luminosos. 5.1.a.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente. 5.1.b. Distrito R2: 5.1.b.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros). 5.1.b.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros). 5.1.b.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos. 5.1.b.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros). 5.1.b.5. Pueden ser simples, iluminados o luminosos. 5.1.b.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente. 5.1.c. Distritos C - E - I: 5.1.c.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros). 5.1.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 01 m. (un metro). 5.1.c.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos. 5.1.c.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros). 5.1.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos, animados o mixtos. 5.1.c.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente. 5.1.d. Distritos AE y APH: Sólo se permite anuncios de características simples con una superficie publicitaria no mayor al 05% (cinco por ciento) del total de fachada. Deben contar con dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales de la Ciudad de Buenos Aires, cuya decisión es vinculante. Sólo puede anunciar la actividad que se desarrolla en el lugar, sea esta temporal o no. 5.2. Salientes Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se admite un saliente por fachada de local, el ancho máximo permitido es de 0,40 m. (cero/40 metros). Condiciones de instalación. Los anuncios salientes son aquellos ubicados perpendicularmente al plano de la fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones: 5.2.a. Distrito R1: 5.2.a.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros). 5.2.a.2 La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,60 m. (cero/60 metros). 5.2.a.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera. 5.2.a.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos. 5.2.a.5. Pueden ser simples o luminosos. En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial y establecimientos de atención de la salud. 5.2.a.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente. 5.2.b. Distrito R2: 5.2.b.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros). 5.2.b.2. La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,80 m. (cero/80 metros). 5.2.b.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros.) medidos desde el nivel de la acera. 5.2.b.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos. 5.2.b.5. Pueden ser simples o luminosos .En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud. 5.2.b.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente. 5 .2.c. Distrito C - E - I: 5.2.c.1. La saliente máxima permitida es de 1 m. (un metro) 5.2.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 1 m. (un metro) 5.2.c.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera. 5.2.c.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos. 5.2.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos o animados. En caso de ser luminosos, iluminados, electrónicos o animados, deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (un/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud. 5.2.c.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente. 5.2.d. No se puede instalar este tipo de dispositivos en los Distritos AE, APH y en el tramo comprendido sobre la Av. Corrientes entre las calles San Martín y la Av. Leandro N. Alem. 5.3. Toldos Se permite exclusivamente la publicidad referente al nombre del establecimiento en la falda de los toldos fijos, móviles y/o rebatibles que pueden instalarse cumpliendo las condiciones generales previstas en el Código de la Edificación para este tipo de elementos. Se permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad solo en los Distritos R2, C, E e I. En las plantas altas el ancho no puede ser mayor al del vano, recogiéndose en el interior del mismo. 5.4. Medianeras Condiciones de instalación: Los anuncios publicitarios en medianeras deben ajustarse a las siguientes condiciones: 5.4.a. Los anuncios en medianeras deben ser en lona y colocarse con un soporte publicitario debidamente acabado y pintado. 5.4.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder el 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de la medianera visible. 5.4.c. No se admite como tratamiento de fondo la fijación de lonas o cualquier otro elemento decorativo diferente al revestimiento de obra o pintura sobre el paramento. 5.4.d. Las medianeras pueden dotarse con sistema de iluminación. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o establecimientos de atención de la salud, deben instalarse a 1.50 m. (un/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas. 5.4.e. Los anuncios en medianeras deben estar constituidos predominantemente por imágenes. 5.4.f. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano. 5.5. Estructuras portantes publicitarias - Estructuras sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles Condiciones de instalación: Los soportes publicitarios en techos, azoteas o terrazas de edificio deben cumplir con las siguientes condiciones: 5.5.a. Se instala alineado o no con la fachada. En ningún caso puede exceder los límites de la línea de edificación. 5.5.b. El anuncio publicitario puede alcanzar la altura máxima de 10 m. (diez metros). En cualquiera de los casos abajo mencionados. Pueden ser simples, luminosos, electrónicos o iluminados. En todos los casos no debe superar una vez y media la altura del edificio o inmueble en el que se encuentra emplazado ni tampoco superar al edificio más alto de la cuadra. 5.5.c. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 60 m2 (sesenta 5.5.d. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 80 m2 (ochenta metros cuadrados) si se encuentra emplazada en inmuebles cuya altura no supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera. 5.5.e. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 100 m2 (cien metros cuadrados) si se encuentra en inmuebles cuya altura supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera. 5.5.f. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o centros de atención de la salud, estas deben instalarse a 1.50 m. (uno/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas. 5.5.g. Todos los elementos portantes deben estar debidamente enmascarados siguiendo el color del edificio. 5.5.h. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano. 5.5.i. La superficie publicitaria del anuncio se mide por el área del polígono que lo circunscribe, pasando por los puntos extremos; no forman parte del polígono ni el pedestal ni las estructuras portantes. 5.5.j. Sólo se permite una estructura portante sobre cada techo, azotea o terraza. 5.6. Columnas en predios Condiciones de instalación: Las columnas publicitarias emplazadas en interior de predios deben cumplir con las siguientes condiciones: 5.6.a. Pueden tener dos fases publicitarias. 5.6.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados). 5.6.c. La altura máxima permitida para la columna es de 20 m. (veinte metros) medidos desde el nivel del terreno. 5.6.d. El anuncio publicitario no puede comenzar, sin excepción, antes de los 3 m. (tres metros) medidos desde el nivel del terreno. 5.6.e. Se debe dar adecuada terminación a su empotramiento, embaldosado, alisado, parquizado. 5.6.f. Las columnas deben ser de sección circular y deben estar protegidas por tratamiento anticorrosivo y de terminación adecuada. 5.6.g. En el interior de predios sólo está permitido el emplazamiento de columnas de sección circular. Se admite el emplazamiento de una (01) columna de sección circular por predio. Cuando el predio cuente con un frente superior a los 100 m. (cien metros) lineales se admite la colocación de una (01) columna cada 100 m. (cien metros) lineales. 5.6.h. Quedan prohibidas las columnas publicitarias en microcentro y macrocentro. 5.7. Telón publicitario Los anuncios publicitarios en los telones sobre frentes de obras nuevas, obras de refacción y/o remodelación de fachadas se encuentran sujetos a las siguientes disposiciones: 5.7.a. La superficie total del telón a utilizar puede contener publicidad. 5.7.b. Este tipo de anuncio es exclusivamente de carácter temporal y requiere para la tramitación del permiso la presentación del proyecto específico adaptado al edificio y a su entorno. 5.7.c. Deben cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como límite la altura del edificio. Estos soportes se encuentran condicionados al permiso o aviso de obra correspondiente. 5.7.d. El material de estos soportes debe ser de lona microperforada ignífuga a los efectos de garantizar seguridad y paso de aire y luz. 5.7.e. Deben ser de características simples y/o iluminados. 5.7.f A los efectos impositivos tributan como aviso frontal. 5.7.g. Deben ajustarse a lo indicado en la Ley Nacional de Higiene y Seguridad, sus