Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10283
Ley 10283/1985 - RESERVA DE UN DIEZ (10) POR CIENTO DE LAS UNIDADES HABITACIONALES QUE CONSTRUYA EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CON DESTINO A SU EVENTUAL ADJUDICACIÓN A JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Ley 10283 LEY 10283 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1°.- En todo complejo habitacional que construya el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, por sí o por medio de organismo descentralizado, se procederá a la reserva de un diez (10) por ciento de las unidades habitaciones con destino a su eventual adjudicación a Jubilados o Pensionados. ARTICULO 2°.- A los fines de acceder a la adjudicación de las unidades referidas en el artículo 1°, los postulantes deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Cumplimentar los recaudos generales aplicables y vigentes en materia de adjudicaciones. b) Tener constituido matrimonio. c) En defecto del requisito anterior, conformar relación concubinaria estable y continuada durante un plazo de cinco (5) años al momento de la solicitud, extremo que deberá acreditarse mediante la respectiva información sumaria judicial. ARTICULO 3°.- También podrá postularse al beneficio que estatuye el artículo 1°, aquel jubilado o pensionado que sin encuadrarse en lo preceptuado en los incisos b) y c) del artículo 2°, tuviere hijos o nietos menores de edad, a su exclusivo cargo. ARTICULO 4°.- Si finalizado el plazo general estipulado para la recepción de solicitudes, no se encontrare cubierto el porcentaje reservado, las unidades habitacionales excedentes se incorporarán automáticamente al plan general de adjudicaciones. ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.