Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8346

Ley 8346/1974 - (DEROGADA POR LEY 8770) LICENCIA ESPECIAL A LOS AGENTES DE LOS TRES PODERES QUE SEAN AFICIONADOS A ACTIVIDADES DEPORTIVAS.(DEPORTISTA-CAMPEONATOS REGIONALES SELECTIVOS)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 20/12/1974
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8346 DEROGADA POR LEY 8770 LEY 8346 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Todo agente perteneciente a los tres Poderes de la Provincia, que sea deportista aficionado y que cómo consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, dispondrá de una licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas. ARTÍCULO 2.- También dispondrá de licencia por actividades deportivas: a) El agente que en su carácter de dirigente y/o representante, deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo anterior. b) El agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representante de las federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte. c) El agente que en su carácter de Juez, árbitro o jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto en los campeonatos a que se refiere el artículo 1°. d) El agente que se desempeñe como director técnico entrenador y todo aquel que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psico-física del deportista. ARTÍCULO 3.- La licencia por actividades deportivas será con goce íntegro de haberes y se otorgará en la forma que determina la reglamentación. ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación dispondrá lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos 1° y 2°, no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.