Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6925
SUSTITUYE ATÍCULOS - LEY 7 ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL - SECRETARÍA JUDICIAL DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PRESIDENCIA DE LA CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - OFICINA JUDICIAL ÚNICA - SOPORTE ADMINISTRATIVO - VIGENCIA DE NORMAS - LEY 1903 ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO - DESIGNACIÓN DE AUXILIARES FISCALES - ANEXO A INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO - LEY 2303 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - TRIBUNAL COMPETENTE - CÓMPUTO Y FACULTADES DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN - JUICIO A PRUEBA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 41 de la Ley 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 41.- Composición y competencia de los Juzgados de Ejecución Penal-. La justicia de ejecución penal está integrada por cuatro (4) juzgados, que funcionarán cada uno en una de las cuatro zonas judiciales establecidas en el artículo 43 de la presente Ley. Es competencia de los juzgados de ejecución penal: 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina en el trato otorgado a los condenados/as, presos/as o personas sometidas a medidas de seguridad; 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado/a de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba; 3) Controlar el cumplimiento de las sentencias de condena efectiva y en suspenso; 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período; y 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados/as condicionalmente.". La competencia referida excluye la Ejecución de penas a jóvenes por las Leyes 22.278, 2.451 y concordantes.". Art. 2°.- La Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones dependiente de la Presidencia de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas actuará como Oficina Judicial Única a los efectos de brindar soporte administrativo, actuarial y jurídico a la totalidad de Juzgados de Ejecución Penal. Art. 3°.- Se sustituye el texto de la Disposición Complementaria y Transitoria Primera de la Ley 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "PRIMERA: VIGENCIA DE NORMAS. Los artículos 30, 31, 33, 37, 38 y 40 quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La puesta en funcionamiento del Fuero del Trabajo, integrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 39 de la presente, no obsta a la celebración de un acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno Federal para la transferencia de los juzgados nacionales del Trabajo y las correspondientes partidas presupuestarias. Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 36, la integración de las Cámaras de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno de sus integrantes, se realizará entre las mismas y en ese orden. Hasta tanto se sustancien los concursos correspondientes para los cargos de juez/a de ejecución penal y se habilite el funcionamiento de los juzgados, la competencia que surge de los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 41 de la presente Ley será ejercida por cuatro (4) de los treinta y un (31) jueces/as en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los que serán asistidos en carácter de Actuario y soporte administrativo por la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones dependiente de la Presidencia de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas como Oficina Judicial Única. La designación de los cuatro (4) magistrados/as que tendrán las cuatro (4) zonas de ejecución penal será dispuesta por el Consejo de la Magistratura con intervención de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, hasta la efectiva sustanciación del concurso." Art. 4°.- Se sustituye el texto del artículo 39 de la Ley 1903, Ley Orgánica del Ministerio Público (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 39.- Designación de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales deben reunir los requisitos para ser fiscal y son elegidos entre los funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con al menos 2 (dos) años de antigüedad en el cargo. La designación es temporaria, por el término de un año prorrogable por uno más, y está a cargo del Fiscal General, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Los auxiliares fiscales no podrán exceder el número de fiscalías de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y del Fuero Penal Juvenil." Art. 5°.- Se sustituye el texto del Anexo A de la Ley 1903, Ley Orgánica del Ministerio Público (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "ANEXO A INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Dos (2) fiscales de Cámara. Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas: Seis (6) fiscales de Cámara. Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo: Un (1) fiscal de Cámara. B. Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas y en lo Penal Juvenil: Cuarenta y seis (46) fiscales distribuidos según la carga de trabajo, a criterio del fiscal general. Entre ellas, deben establecerse fiscalías especializadas en violencia de género y en materia penal juvenil. Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Cuatro (4) fiscales. Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo: Dos (2) fiscales. C. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Dos (2) defensores o defensoras. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas: Tres (3) Defensores de Cámara. D. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas: Veintiocho (28) defensores o defensoras distribuidos según la carga de trabajo y a criterio del Defensor General. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Seis (6) defensores o defensoras. E.- Integración del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. E.1. Integración del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas: Dos (2) Asesores/as de Cámara. E.2. Integración del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo: Dos (2) Asesores/as de Cámara. E.3 Integración del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo: Un (1) Asesor/a de Cámara. E.4. Integración del Ministerio Público Tutelar ante los juzgados de primera instancia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas: Cinco (5) Asesores/as Tutelares. E.5. Integración del Ministerio Público Tutelar ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Cuatro (4) Asesoras o Asesores Tutelares. E.6. Integración del Ministerio Público Tutelar ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo: Un (1) Asesor/a Tutelar." Art. 6°.- Se sustituye el texto del artículo 218 del Anexo A de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 218 - Suspensión del proceso a prueba. Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos. 185, 190 y 199, en la audiencia del artículo 223, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba. El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento. La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión de rechazo no habrá recurso alguno. La concesión de la suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de duración de la investigación preparatoria respecto de la persona beneficiada. Cumplidas las condiciones impuestas, el/la Juez/a de ejecución, previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento, el/la Juez/a de Ejecución dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda." Art. 7°.- Se sustituye el texto del artículo 321 del Anexo A de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 321. Tribunal Competente. Las resoluciones y sentencias judiciales penales serán ejecutadas por el/la Juez/a de ejecución penal de la zona que corresponda, el/la que tiene la competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución." Art. 8°.- Se sustituye el texto del artículo 323 del Anexo A de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 323. Cómputo y facultades del Tribunal de Ejecución. El/la Juez/a o Tribunal de Juicio hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición tramitará por incidente con vista por tres (3) días a la contraria y resolverá el/la Juez/a o Tribunal interviniente. En caso contrario, el cómputo se aprobará, la sentencia será comunicada y el expediente pasará al Juez/a de ejecución penal. El/la Juez/a de ejecución penal deberá velar por: 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los/as condenados/as, presos/as y personas sometidas a medidas de seguridad. 2) Se cumpla efectivamente la sentencia, para lo cual podrá disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para su control. 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los/as liberados/as condicionalmente." Art. 9°.- Se sustituye el texto del artículo 324 del Anexo A de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6764) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 324. Juicio a prueba. El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el/la Juez/a de Ejecución, previa audiencia con el/la imputado/a, la Defensa y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el supuesto de revocatoria se devolverá el legajo al/la Juez/a originante que otorgó la suspensión del proceso a prueba para la continuación del proceso. En caso de cumplimiento de las condiciones, imposiciones o instrucciones la situación procesal será resuelta por el/la Juez/a de ejecución penal." Art. 10.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Buenos Aires, 13 de enero de 2026 Mediante la presente certifico que la Ley 6.925, que tramita por el expediente EX- 2025-54124223- -GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó automáticamente promulgada el día 6 de enero de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. Kamian Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle MODIFICA LEY 2303 2007 <p>Artículo 6° de la Ley 6.925 sustituye el artículo 218 del Anexo A de la Ley 2.303.</p><p>Artículo 7° sustituye el artículo 321 del Anexo A.</p><p>Artículo 8° sustituye el texto del artículo 323 del Anexo A.</p><p>Artículo 9° sustituye el artículo 324 del Anexo A.</p> MODIFICA LEY 1903 2005 <p>Artículo 4° de la Ley 6.925 sustituye el artículo 39 de la Ley 1.903.</p><p>Artículo 5° sustituye el Anexo A.</p> MODIFICA LEY 7 1998 <p>Artículo 1° de la Ley 6.925 sustituye el artículo 41 de la Ley 7.</p><p>Artículo 2° establece que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones dependiente de la Presidencia de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas actuará como Oficina Judicial Única a los efectos de brindar soporte administrativo, actuarial y jurídico a la totalidad de Juzgados de Ejecución Penal.</p><p>Artículo 3° sustituye la Disposición Complementaria y Transitoria Primera.</p>