Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 23952
Decreto-ley 23952/1957 - (DEROGADO POR LEY 6014) (DEC-LEY 23952/57)REESTABLECIENDO EL FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DEL TRABAJO CREADO POR LEY 4548.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 6014/1959 - (DEROGADA POR LEY 10149) CREANDO LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DEROGA LA LEY 4548 Y EL DEC-LEY 23952/57, EN VIGENCIA POR LA LEY 5857. (MINISTERIO DE ACCIóN SOCIAL)
- Decreto-ley 1227/1958 - (DECRETO-LEY 1227/958)CREANDO EN EL PRESUPUESTO GENERAL AÑO 1958, EL ITEM 22 "DEPARTAMENTO PROVINCIAL DEL TRABAJO"
- Ley 5857/1958 - RATIFICANDO LOS DECRETOS-LEYES PRODUCIDOS POR LA INTERVENCION FEDERAL. (VER LEYES 8540, 8455, 8357 Y 7790)
- Ley 6014/1959 - (DEROGADA POR LEY 10149) CREANDO LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DEROGA LA LEY 4548 Y EL DEC-LEY 23952/57, EN VIGENCIA POR LA LEY 5857. (MINISTERIO DE ACCIóN SOCIAL)
DECRETO-LEY N? 23.952 - . : Restableciendo el funcionamiento del Departamento Provincial - : del Trabajo, creado por ley 4.548 . La Plata, 18 de diciembre de 1957. Teniendo en cuenta: Que, conforme al régimen constitucional vigente a los decre- tas - leyes nacionales números 5.205/57 y 10.596/57, compete, den- tro del ordenamiento federal, que la provincia de Buenos Aires ' . adopte en el ámbito de su jurisdicción, las medidas conducentes a la organización del régimen de aplicación de las leyes del tra- bajo, y— ' Considerando: . Que, en la ponderación de los problemas de orden social, como en la consideración de las normas de carácter orgánico que regu- l . — 1270 — | len las relaciones obrero-patronales, el Gobierno de la Intervención l Federal, entiende de imprescindible necesidad crear el organismo que por su régimen y especialización funcional, garantice el más agil y racional tratamiento de las cuestiones que puedan presen- tarse en el ámbito aludido. Que, a tales efectos, se ha estimado procedente crear el Depar- tamento Provincial del Trabajo, poseedor de la necesaria jerarquía furcional que exige la índole de los problemas a cuya solución debe atender, y estructurado conforme a las premisas de orden administrativo precedentemente citadas. Que, por lo que respecta al plexo normativo que ha de regular la actuación jurisdiccional del referido Departamento Provincial, se ha considerado conveniente tomar como fuente directa la articu- lación de la ley 4.548, adecuada en su mecanismo jurídico, a la evolución experimentada en esta materia, como así también a las | enseñanzas que depara la nutrida y valiosa doctrina y jurispru- dencia existente al respecto. Que, hallándose dentro de la esfera de competencia de la pro- vincia de Buenos Aires la regulación de las normas procesales que : diligencien la solución de los problemas de orden laboral, con- forme al régimen federal que estructura nuestro sistema republi- . cano de gobierno, la Intervención Federal, en el mas celoso cum- , plimiento de los principios de derecho, ha entendido procedente que, de las decisiones que en determinados supuestos adopte el referido Departamento Provincial, exista un recurso de apelación ante el Poder Judicial. Que, con la implantación de dicho recurso, verdadera avan- zada en la legislación vigente en el país, refirma el Gobierno de la Intervención Federal, su más cabal adhesión a la plena vigencia de las normas democráticas, en la consciente autolimitación de las facultades del Poder Administrador, y su responsable preocupa- ción por asegurar a los sectores obreros y patronales la máxima garantía en el regular ejercicio de sus legítimos derechos. i Que, por último, corresponde destacar que en la decisión adop- | tada por el presente decreto-ley, se han tenido en especial cuenta las sugerencias formuladas en su oportunidad por la Honorable Junta Consultiva y ponderado las inquietudes que, en la materia, : han expresado públicamente las agrupaciones políticas democrá- Ñ ticas, como así también han servido de valioso aporte los planteos expuestos por entidades y responsables voceros de los sectores cuyas relaciones regula el presente acto de gobierno. El Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires, en Acuerdo General de Ministros — DECRETA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO 1 :
Denominación y jurisdicción Art. 19 Restablécese el funcionamiento del Departamento Pro- vincial del Trabajo, creado por la ley 4.548, manteniéndose las disposiciones de esa ley que no se opongan al presente decreto-ley. — 1271 — Art. 20 El Departamento Provincial del Trabajo, a los efectos administrativos, utilizará los servicios de los organismos compe- tentes del Ministerio de Gobierno, sin perjuicio de la autonomía funcional que se le reconoce, y ejercerá sus atribuciones sobre todo el territorio de la Provincia, con exclusión de los asuntos de jurisdicción y competencia Federal.
CAPITULO IL
Art. 39 El Departamento Provincial del Trabajo conocerá de las cuestiones que se refieran al trabajo y a la previsión social en todas sus formas. Serán sus atribuciones específicas: 1. Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo, velando por el cumplimiento de las leyes y reglamentacio- nes de la materia. 2. Promover el perfeccionamiento de las reglamentaciones so- bre trabajo y previsión social, elevando al Poder Ejecutivo los proyectos de leyes o de decretos, sea sobre materia de competencia nacional, provincial. . 3. Producir los dictámenes e informes que le requieran como organismo técnico, las demás autoridades de la Provincia. 4. Intervenir en los conflictos que se susciten entre trabajadores y patrones. 5. Actuar en la liquidación de las indemnizaciones legales por E accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 6. Intervenir en las reclamaciones o controversias por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cumplimiento de los contratos de trabajo. 7. Registrar y autorizar el funcionamiento de las asociaciones profesionales patronales y de trabajadores. 8. Crear bolsa de trabajo regionales y vincularlas con las nacionales y de otras provincias, para la más racional dis- tribución de la mano de obra. 9. Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el del servicio doméstico. 10. Mantener consultorios médicos y asesorías jurídicas gra- tuitas para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo. 11. Promover la aplicación de sanciones por violación a. las leyes, reglamentos o convenios colectivos del trabajo. 12. Presidir la concertación de convenios colectivos de trabajo llevando ei registro pertinente. } CAPITULO III De las penas Art. 42 El Departamento Provincial del Trabajo y el Juez de . Faltas del Trabajo, estan autorizados para requerir datos y para utilizar los servicios de los organismos administrativos de la Pro- vincia. Los jueces del Crimen, a pedido del Presidente, procederán al allanamiento de los locales del trabajo cuando no se hubiere permitido o se obstaculizare el acceso de los funcionarios autori- ' : , ¡ — 1272 — | zados o cuando deba darse cumplimiento a una resolución no sus- | ceptible de recurso. En el requerimiento que formulare el Presidente, deberán expo- nerse los hechos y acreditarse la intimación previa al titular del establecimiento. Art. 5° No se podrán comunicar ni publicar, sin el consenti- miento del interesado, los nombres de las personas, empresas O y sociedades a que se refieren los datos e informes que la Presi- dencia obtenga en uso de sus atribuciones. Todo empleado o agente: se abstendrá de revelar los secretos industriales o comerciales de que hubiere tenido conocimiento en razón de Su cargo. Art. 6% Las personas o entidades que de cualquier modo obs- truyan la acción del Departamento Provincial del Trabajo o de sus funcionarios legalmente autorizados, ya sea negando o suminis- trando con falsedad las informaciones que se les soliciten, des- i tacando sus resoluciones en forma ostensible o encubierta, o de i cualquier otro modo, sufrirán, previa intimación para que cum- ! plan, una multa de cien pesos moneda nacional hasta cien mil pesos. | moneda nacional por persona, en infracción, la que será pruden- | cialmente graduada, atendiendo las circunstancias del caso o, en ¡ \ - su defecto, arresto de un dia a un año, el que se graduará a razón de veinticinco hasta trescientos pesos de multa por cada día de arresto. Si se tratase de funcionarios - provinciales, podrá imponér- seles las penas que el Poder Ejecutivo estime convenientes, según la gravedad del caso. Si los infractores fuesen empresas aSegura- doras del Departamento Provincial del Trabajo, podrá disponer, ! además, en caso de reincidencia, la exclusión de dichas empresas 1 en las tramitaciones administraciones ante el mismo, entendiéndose h directa y obligatoriamente, con los patrones responsables. Si se | tratase de sociedades con personeria jurídica reconocida por la | Provincia, el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado del Departa- | : mento Provincial del Trabajo, procederá a cancelar dicha perso- nería y las patentes respectivas. En los casos de tratarse de socie- dades con personería jurídica reconocida por autoridad nacional, se recabará del Poder Ejecutivo de la Provincia se ponga el hecho en ] conocimiento de aquella autoridad para que adopte las medidas per- tinentes. Art. 79 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el De- o partamento Provincial del Trabajo puede hacer cumplir directa- mente sus resoluciones en todos aquellos casos que sean susceptibles de cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso será prestado inmediatamente de ser solicitado, como si se tratara de un requeri- miento judicial. Art. 8% Las penas establecidas en el presente decreto-ley serán aplicadas por el Juez de Faltas del Trabajo, a excepción de las que correspondan al Poder Ejecutivo de la Provincia por su naturaleza. Art. 92 El Departamento Provincial del Trabajo establecerá un servicio de inspección directo en los establecimientos industriales, comerciales y rurales, a fin de velar por el cumplimiento de las leyes relativas al trabajo, distribuyendo a este objeto la esfera de inter- vención de las Delegaciones Regionales. MESS cti Secale = — 1273 —
CAPITULO IV
Conflictos colectivos Art. 10% Producido un conflicto colectivo entre patrones y tra- bajadores, el hecho deberá comunicarse al Departamento Provin- cial del Trabajo por cualquiera de las partes. Art. 119 Igual obligación compete a todos los funcionarios de la Administración Pública de la Provincia, que tengan conocimiento por razones de su cargo de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. Art. 122 El Departamento Provincial del Trabajo tomará inme- diata intervención en todo conflicto colectivo del trabajo para pro- curar un avenimiento directo. Con tal fin podrá requerir informa- . ciones, realizar encuestas, y, en general, ordenar cualquier medida conducente. Art. 13° Si transcurridos 30 dias a partir de la intervención del Departamento Provincial del Trabajo no se hubiere logrado una solución satisfactoria para las partes en conflicto o aun antes de dicho plazo, si las circunstancias así lo aconsejaren, el Presidente convocará a los interesados o a sus representantes a efectos de pro- mover un procedimiento de arbitraje voluntario. Art. 142 Contra el laudo que se dicte en el procedimiento de ar- bitraje voluntario, no procederá recurso alguno. No obstante, el Pre- ' sidente, de oficio o a petición de partes formulada dentro de las 48 horas de su notificación, podrá corregir cualquier error material que | no haga al fondo de la cuestión. Art. 15° En toda la instancia de conciliación y arbitraje no regi- rán formas solemnes y de cumplimiento indispensable bajo condición de que se mantenga estricta igualdad entre las partes y la garantía. de la defensa de sus derechos. Art. 16% Las condiciones de trabajo fijadas en el laudo o en el convenio celebrado directamente por las partes, serán obligatorias durante un período no menor de un año salvo que las partes estable- cieran un plazo mayor. Art. 179 El plazo establecido en el artículo anterior podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Presidente, si se invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves. Art, 189 Durante los trámites de conciliación de arbitraje volun- tario u obligatorio las partes deberán abstenerse de toda medida de fuerza o coacción. Art. 199 Salvo los casos que el conflicto pueda derivar en una huelga u lock-out, que afecte el cumplimiento de servicios públicos o se atente contra la seguridad o la salud de la población o tenga por efecto de la privación de un artículo de primera necesidad o bien Se realice en desconocimiento de un laudo, voluntario u obligatorio, mientras el laudo esté en vigor, ninguna huelga podrá ser conside- rada ilícita o ilegal si cumple los siguientes requisitos: a) Haber cumplido con el procedimiento de conciliación estable- cido en el presente decreto-ley. b) Perseguir modificaciones de condiciones de trabajo. y — 1274 — Cc) Haberse resuelto y realizarse por decisión de la mayoría de la asamblea del personal afectado o de la o las asociaciones profesionales representativas de conformidad a sus estatutos en ausencia de ellas o de afiliación por parte de los traba- jadores interesados, haberse resuelto y realizarse por la mayoría numérica de los trabajadores de la empresa o em- presas afectadas. En todos los casos deberá practicarse el voto secreto. d) Haberse anunciado a la otra parte, con, por lo menos 3 días hábiles de anticipación, haberse formulado por escrito las peticiones que la motivan y comunicado todos estos antece- dentes a la autoridad de trabajo competente. €) Realizarse únicamente por abandono total de trabajo y de los lugares de trabajo, considerándose que existe también abandono total del trabajo o de los lugares de trabajo aun 5 cuando se mantenga en dichos lugares a personal para ser- vicics de guardia y conservación. La ilicitud será pronun- ciada por resolución fundada del Presidente del Departamen- to Provincial del Trabajo, previa audiencia de partes. + El Presidente del Departamento Provincial del Trabajo puede resolver el sometimiento a un arbitraje obligatorio ‘i cuando el conflicto puede derivar en una huelga o lock-out que afecten el cumplimiento de servicios públicos o se atente contra la seguridad o la salud de la población o tenga por efecto la privación de un artículo de primera necesidad. Cada
parte designará un árbitro y en caso de discrepancia entre
elios, el Presidente del Departamento Provincial del Trabajo E designará un tercer árbitro. Cualquiera de las partes al ser notificada de que se constituirá el tribunal arbitral, podra en el plazo improrrogable de 24 horas hábiles solicitar que el árbitro tercero sea designado por el Poder Ejecutivo: lo que así se hará en un plazo máximo de 48 horas. La función del árbitro tercero se considera carga pública y gratuita. La resolución que se pronuncie sobre la legalidad o licitud de una huelga o cierre patronal podrá recurrirse, por vía de apelación, por cualquiera de las partes dentro del segundo o día hábil de la notificación. El recurso será interpuesto para . ante el Tribunal del Trabajo con jurisdicción en el lugar es- tablecido en la resolución recurrida como origen del conflicto. El recurso se interpondrá ante la autoridad administra- tiva que elevará las actuaciones al Tribunal del Trabajo en el plazo de 24 horas. Recibidas las actuaciones, el Tribunal ' del Trabajo, fijará audiencia pública dentro del plazo de 5 días a fin de que las partes interesadas puedan expresar su derecho y aportar las pruebas que consideren pertinentes y que no hubieren podido producir en la instancia adminis- trativa. El Departamento Provincial del Trabajo podrá hacerse representar en esas actuaciones por funcionarios debidamente autorizados y el Tribunal del Trabajo dictará sentencia des- pués de recibir las pruebas y escuchar las partes en juicio — 1275 — público, pronunciamiento que se dictará en el acto o en el plazo improrrogable de 48 horas, cuando por decisión fundada así se resuelva. Art. 20° La declaración de licitud de una huelga o cierre facul- : tará al Presidente a intimar a las partes en conflicto la reanudación del trabajo dentro de un plazo perentorio que se fijará en cada caso. La desobediencia a esta intimación dará lugar a la aplicación de una multa de pesos 1.090 moneda nacional a pesos 10.000 moneda nacional por cada día de mora, por la que serán responsables la entidad pa- S tronal o la asociación profesional de trabajadores intervinientes en el conflicto. Las entidades patronales serán además responsables por los sueldos y salarios devengados durante la mora. El procedimiento para la aplicación de la multa será el previsto en los capítulos 10 y 11. Art. 219 La policía local, desde el momento mismo en que se plantee el conflicto, queda obligada a comunicar al Presidente las medidas que hubiere adoptado para garantizar el orden, la propiedad o la seguridad de las personas, pudiendo éste dejar sin efecto las que no aparezcan aconsejadas por las circunstancias. Art. 229 El Presidente, o los delegados regionales en su Caso, : podrán delegar su intervención con igual autoridad, salvo la de dictar pronunciamiento definitivo, en el funcionario o funcionarios de la re- | ] partición que designe, lo que se notificará a los interesados. Art. 23° Las condiciones fijadas en la instancia de conciliación y arbitraje no podrán ser, bajo pena de nulidad, contrarias a las disposiciones expresas de las leyes que reglamentan el trabajo. .
CAPITULO V
Accidentes del trabajo Art. 242 El Departamento Provincial del Trabajo, intervendrá en todos los accidentes del ramo que se produzcan en jurisdicción de la Provincia, para el cumplimiento de la ley 9.688, ampliada y modificada por las leyes nacionales 12.631, 12.647, 12.921, 12.948, 13.639 y decretos-leyes nacionales 650, 5.005/56 y ley provincial 4.218 (ar- tículo 379). Para su aplicación regirán las siguientes disposiciones: 19 La ley sobre accidentes de trabajo beneficia a toda persona que trabaje por cuenta ajena, sea cual fuere la naturaleza de su remuneración y la forma en que se haga efectiva. 2° Sus disposiciones obligan a la Provincia, a las municipalida- des, empresas o sociedades civiles y comerciales, y en general a toda natural o jurídica que ocupe una o más personas en los trabajos industriales. 32 De acuerdo con el artículo 22 de la ley, solamente tendrán «derecho a indemnización en casos de accidentes o infortunios profe- sionales, los obreros o empleados que trabajen en los siguientes servicios, industrias o empresas: a) De edificación y de construcción en general y sus industrias derivadas, conexas y similares, trabajos de excavación y per- foración. ) — 1276 — b) De extracción de materiales minerales y explotación de sa- linas. c) Textiles y sus derivadas. ‘ d) Los trabajos manuales e industriales de cueros y pieles. e) Industrias de la madera en general, del mimbre, paja, sus análogos y derivados. f) Metalurgia, comprendiendo las distintas elaboraciones de los metales. g) Industria de las piedras y de las tierras, del vidrio y cerá- micas. h) Fabricación y obtención de productos químicos, particular- mente de materias explosivas e inflamables. ‘ i) Relacionadas con la alimentación, a saber: I) Molinos y demás industrias relativas a la elaboración de los cereales, II) Frigoríficos, mataderos, carnicerías y otras relativas a la elaboración y conservación de productos animales. III) Refinerías en general. 7 IV) Destilerías, cervecerías y otras fábricas de bebidas en general. V) La pesca en ríos o lagunas de jurisdicción provincial. . VI) Manufacturas del tabaco. j) Transportes por tierra y por agua, excepto la conducción de ‘ pasajeros, a tracción a sangre; trabajos de carga, descargas 5 y análogos. k) Producción y transmisión de energía y trabajos en que se empleen altas o bajas temperaturas. 1) Industria forestal y agrícola, tan solo para las personas al servicio de motores inanimados o en el transporte. ll) Fabricación del papel e industrias gráficas. m) Empresas privadas o servicios públicos de- alumbrado, lim- pieza sanitarios, cloacas, aguas corrientes y contra incendios. : n) Trabajos técnicos ejecutados en laboratorio o talleres com fines científicos, de enseñanza, comerciales, industriales o vinculados a la administración pública. ñ) Y en general, las fábricas, talleres y establecimientos in- dustriales, sin limitación alguna en cuanto al número de obreros, donde se emplee para el trabajo una fuerza distinta. a la del hombre, o se usen o manipulen substancias tóxicas, explosivas o inflamables. Art. 25° En los accidentes sometidos al régimen de la ley 9.688, cuando no se formule una reserva expresa sobre la obligación de indemnizar y entrañe el caso, por consiguiente, la fijación del monto . de la indemnización, el Departamento, de oficio, realizará todas las gestiones para su liquidación y su resolución, previa substanciación 5 del recurso autoriado por el artículo 67° si fuere interpuesto, causará. : ejecutoria en los términos del artículo 547° y concordantes del Código de Procedimientos Civiles. 1% Cuando en los mismos casos y en la primera presentación que hiciera el patrón o subrogados, se formule una reserva expresa. — 1277 — sobre la obligación de indemnizar, el Departamento realizará las : mismas gestiones careciendo en este caso su resolución del valor de la cosa juzgada sin perjuicio de las medidas precautorias que podrá dictar en cualquier estado del procedimiento en salvaguardia de los derechos del accidentado, sus herederos o la Caja de garantía. 2° En los casos de accidentes del trabajo no comprendidos en la ley 9.688 y que estén protegidos por un seguro de los equiparados a la ley mencionada, el Departamento procederá con las mismas fa- cultades acordadas por el primer párrafo de este artículo, debiendo ajustarse para la liquidación a las disposiciones contractuales cele- bradas entre el patrón y la empresa aseguradora. ‘ 3° En los accidentes del trabajo, no regidos por la ley 9.688, sobre los cuales no exista seguro y que entrañen de consiguiente una acción del derecho común, el Departamento intervendrá con las mismas fa- cultades acordadas en el primer párrafo de este artículo, y aplicará el criterio general de la ley nacional en el caso de que las partes mayores de edad, voluntariamente se sometan a su jurisdicción. 40 En el caso contemplado en el apartado 1, las partes podrán someterse voluntariamente a la resolución que sobre todas las cues- tiones planteadas dicte el Departamento del Trabajo. Dicha resolu- ción tendrá el mismo alcance y efectos que la dictada en el caso del primer párrafo de este artículo. : Art. 26° El procedimiento se ajustará a las reglas fundamentales que establecen las disposiciones siguientes. Art. 27° Toda persona que tenga noticia de un accidente de tra- bajo, podrá denunciarlo al Departamento Provincial del Trabajo, sus delegaciones o la autoridad policial más próxima. Los obreros damnificados o sus parientes deberán hacer la denuncia dentro de los 30 días de ocurrido el accidente o de haber llegado el hecho a su conocimiento los patrones deberán efectuar la denuncia dentro de las 24 horas contadas desde el momento en que se informaron . del accidente. El incumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los omisos, en las penalidades del artículo 25° de la ley nacional 9.688. El denunciante deberá munirse de una constancia de su denuncia que le otorgarán dichas autoridades la que deberá. contener indefec- tiblemente: nombre, apellido, y domicilio del accidentado, nombre, apellido y domicilio del patrón, lugar y fecha del accidente, clase de la industria o establecimiento donde ocurrió el accidente y opinión facultativa sobre su caracter. La denuncia que no contenga estos requisitos, se tendrá por no verificada a los efectos de la sanción del artículo 25%, de la ley 9.688, sin perjuicio de recibirse la misma por las autoridades, e imprimirle el curso previsto en el presente decreto- ley. } Art. 28° Recibida la denuncia por la autoridad policial o delega- dos del Departamento del Trabajo, procederán en el día, por vía telegráfica o postal certificada, en caso de no eximir aquélla, a dar aviso al Departamento del Trabajo. Igual comunicación, deberán efectuar en los casos en que directamente tengan conocimiento del . hecho. Art. 29° La autoridad policial o delegados del Departamento del . Trabajo, que reciban la denuncia a que se refieren los artículos pre- cedentes, levantarán, con prescindencia de la investigación judicial if | | | ] — 1278 — que corresponda el acta de verificación que contendrá los datos si- guientes: nombre, apellido y domicilio del patrón, fecha y lugar del accidente, nombre y apellido, edad, sexo, estado civil, domicilio, ocu- pación o profesión del damnificado; monto del salario que percibe u otra forma de remuneración: a) El día del accidente. b) En el año anterior al accidente. Cc) En los últimos mil días efectivos de trabajo, al servicio del patrón bajo el cual sufrió el accidente. En los casos de las letras b) y c), si el obrero damnificado no hubiera trabajado al servicio del patrón bajo cuyas órdenes se” encontraba cuando sufrió el accidente el tiempo allí especificado se in- dicará: número de días efectivos que lo haya hecho y remu- neración total que por los mismos le correspondió. Si el obre- ro percibe todo o parte de su remuneración en uso de habi- tación, comida u otra forma, se fijará esta parte de su remuneración de acuerdo al promedio del valor corriente de la localidad. Si el salario se pagara por trabajo a destajo, o parte a jornal y parte a destajo se asentará el total que : le correspondió en uno y otro caso, y número de días traba— jados, además del promedio de lo que obtienen en la locali- . dad los obreros, empleados en iguales condiciones y en la misma clase de ocupación. Deberá igualmente dejarse cons- tancia, en su caso, si el obrero accidentado realizaba tareas de aprendiz, informándose también el monto de lo que ha- bitualmente perciben por día los operarios que desarrollen las mismas tareas que el obrero víctima del accidente. Se hará constar el nombre, apellido, edad y domicilio de los ‘ causahabientes, agregando si vivian a no bajo el amparo y con el trabajo de la victima, informacion que la autoridad deberá obtener directamente. Contendrá también el acta de verificación, fecha en que el obrero entró al servicio del último patrón; nombre, apellido y domicilio de los testigos que presenciaron el hecho, ídem del médico del obrero; ídem del designado por el patrón en cuanto sea posible, las opi- niones de éstos y del damnificado, sobre las causas del ac- cidente, monto de lo que reclama el obrero; de lo que ofrece pagar el patrón si hay seguros se indicará su clase y nombre y domicilio de la sociedad aseguradora. Art. 30° Los informes médicos deberán expresar además y cuan- do corresponda, las condiciones personales del damnificado, sus di- versas aptitudes para el trabajo, si el mismo se encuentra, en la fecha del reconocimiento, curado de las lesiones sufridas a raíz de su accidente, con o sin incapacidad permanente para el trabajo; en este último caso establecer el porcentaje de disminución de sus ap- titudes para el trabajo; en el caso de que el accidentado en el mo- mento del reconocimiento médico deba continuar en tratamiento se establecerá en qué debe consistir éste y tiempo probable de su dura- ción y pronóstico de las lesiones sufridas además de su diagnóstico } y enumeración. f i — 1279 — Art. 319 Las actuaciones que se produzcan se remitirán por la autoridad policial o delegados del Departamento Provincial del Tra- bajo, por vía postal certificada, a conocimiento del Departamento Provincial del Trabajo, dentro de los cinco días a contar desde el momento en que se hubieren iniciado, y en caso de que vencido el plazo indicado, el funcionario no haya podido terminar la información lo hará saber por despacho telegráfico o vía postal por pieza cer- tificada, informando sobre las causas de tal impedimento. Art. 322 Si la denuncia del accidente fuera hecha ante el De- partamento Provincial del Trabajo, éste solicitará como datos ne- cesarios el acta de verificación al funcionario policial respectivo o delegados del Departamento Provincial del Trabajo, quienes obser- varán el procedimiento precedentemente especificado. Art. 339 Si para el diligenciamiento, la policía o delegados del Departamento Provincial del Trabajo, debieran pasar las actuaciones a otro funcionario de policía o delegado, por domiciliarse el patrón u Obrero en distintas jurisdicciones lo hará así comunicándolo en el día al presidente del Departamento Provincial del Trabajo, En estos casos el agente de policía o delegado del Departamento, recibidas ! las diligencias, deberá observar el procedimiento establecido para el caso de denuncia, efectuando las respectivas comunicaciones. Art. 342 Recibidas en el Departamento Provincial del Trabajo, el acta de verificación, se examinará sus constancias, a efectos de constatar si vienen en debida forma; caso de no ser así se devolve- rán al funcionario encargado de su diligenciamiento para subsanar las deficiencias que se precisarán, fijándose plazo para ello. Art. 359 Recibida el acta en debida forma, o subsanada las de- ficiencias que adoleciere, el Departamento Provincial del Trabajo, adoptará las siguientes medidas: a) Si el obrero ha sido dado de alta sin incapacidad para el trabajo y percibido la indemnización que pudiera correspon- derle, comunicará a las partes que se dará fin a las actua- ciones si no reclaman en el plazo de 180 días. En caso de no interponerse reclamo se darán por finalizadas las actuacio- nes, causando esta resolución cosa juzgada. En el caso de in- terponerse reclamo se observará el procedimiento previsto en artículo 38°. b) Si el obrero continúa en tratamiento médico, se ordenará un reconocimiento facultativo en consulta el día en que el informe médico ha indicado como fecha probable de alta del obrero, fecha que podrá anticiparse o postergarse si con anterioridad las partes, de común acuerdo, manifiestan que el obrero continúa en asistencia médica o ha sido dado de alta; todo ello sin perjuicio de disponer de oficio el examen médico del obrero en caso de divergencia de mani- festaciones al respecto de éste y del patrón o compañía aseguradora. No será necesario reconocimiento médico cuan- do las partes manifiesten que el obrero ha sido dado de alta sin incapacidad para el trabajo, ello sin perjuicio de . realizar prudencialmente, a juicio del Departamento Pro- vincial del Trabajo lo que crea oportuno. — 1280 — Art. 369 Cuando existiere divergencia sobre la fecha en que «el obrero ha sido dado de alta, se solicitará a las partes las prue- bas que tengan en apoyo de sus manifestaciones, fijándosele plazo para su presentación; si alguna de las partes no presentare la prueba solicitada, se estará a lo manifestado por la otra parte, apreciándose esta circunstancia prudencialmente a juicio del De- partamento Provincial del Trabajo. Art. 379 Si el accidente hubiere producido la muerte del obrero accidentado, se agregará testimonio de la partida de defunción. Art. 38% Los reconocimientos médicos de los obreros acciden- tados pueden ser dispuestos por el Departamento Provincial del “Trabajo en todo establecimiento sanitario dependiente de la Pro- vincia, o que reciba subvención de la misma, o por facultativos que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo. El examen del obrero se realizará la primera vez en consulta, citán- dose al efecto a las partes, por facultativos en representación de éstos y por un médico oficial, pero no obstará a su realización la no concurrencia de médicos de las partes, mi ello invalidará el informe producido por el médico oficial y el facultativo que con- curra. En caso de existir disidencia en los informes facultativos, se realizará un segundo examen practicado por médicos oficiales, exclusivamente, que no hayan emitido opinión en el caso, el que se practicará como último informe. Los médicos de las partes po- drán asistir a este reconocimiento a efectos de ilustrar a los faculta- . tivos oficiales, pero no podrán emitir dictamen al respecto. En | la citación para el primer reconocimiento se transcribirá este artículo. Art. 39% El patrón del obrero fallecido a causa del accidente, que en oportunidad no sufrague los gastos de entierro a que se refiere el artículo 8% inciso a), de la ley 9.688, o en los casos . en que el mismo haya experimentado una incapacidad temporaria para el trabajo, que no abone la indemnización determinada en el inciso d) del mismo artículo, en efectivo y en los mismos días en que se acostumbre pagar los salarios correspondientes a los obreros o empleados de la categoría que ocupaba la víctima, será . pasible de las sanciones establecidas en el artículo 6%. Si existiere Seguro, la sanción podrá aplicarse a la compañía aseguradora, que sin causa legal excusable, no proporcione a la víctima asistencia médica y farmacéutica, sin demora y hasta que la misma se encuen- tre en condiciones de volver al trabajo, . Art. 409 El obrero tendrá la libre elección del médico, pero el patrón sólo responderá en este caso por los honorarios que co- rrespondan, según la tarifa que a este efecto formulará. el faculta- tivo del Departamento Provincial del Trabajo, la que previo in- Ñ forme del Ministerio de Salud Pública, será sometida a la aproba- ción del Poder Ejecutivo. Art. 41° El patrón podrá informarse del estado del damnifi- cado por intermedio de un facultativo de su confianza, quien ten- drá derecho a examinarlo en presencia del médico que lo asista y en el lugar que se preste la asistencia. Ei el obrero se negara a admitir esta formalidad, comprobada su negativa por el Depar- : D — 1281 — tamento Provincial del Trabajo, podrá suspenderse el pago de la asistencia médica y farmacéutica. Art. 422 En caso de disconformidad entre ambos médicos, el patrón deberá dar cuenta dentro de las 24 horas, por vía postal, certificada o telegráfica, al Departamento Provincial del Trabajo. Su silencio se interpretará como una expresión de conformidad. Art. 43° Si el patrón no tomase la intervención a que se refie- ren los artículos 41° y 42%, se entenderá que los facultativos que asisten al lesionado tienen implícitamente su representación para establecer el carácter y duración de la lesión. Art. 44° Todo facultativo que asista a un obrero o empleado por causas del accidente del trabajo, tendrá la obligación de dar por escrito su opinión facultativa, ya sea en un certificado particu- lar o en formularios especiales, confeccionados por el Departamento Provincial del Trabajo, respecto al carácter de la lesión o enferme- dad, su importancia y tiempo probable de su curación. La negativa del facultativo será sancionada con las penas establecidas en el ar- tículo 6°. Art. 45% El empleado u obrero víctima de una enfermedad pro- fesional, podrá solicitar, con carácter previo, para basar en él; | el reclamo de indemnización, informes del Departamento Provin- cial del Trabajo, quien lo evacuará por intermedio de su médico asesór, en consulta con facultativos de las partes. Podrán también > en estos casos ser médicos oficiales del Departamento Provincial del Trabajo, los mencionados en el articulo 38°. En caso de dis- cordia o divergencia se observará el procedimiento establecido en la . última parte de la misma disposición. Art, 462 Reunidos todos los antecedentes para proceder a la liquidación ‘se dará vista al obrero, patrén o compeñía aseguradora, por un término de cinco días a contar de la notificación, el que en casos excepcionales podrá ser ampliado hasta diez, para que las partes, por escrito o por acta, manifiesten lo que vieran convenirles en apoyo de sus derechos y para que ofrezcan en la misma oportu- . nidad la prueba de que dispongan, la que será recibida dentro de un término que no podrá exceder de diez días. Recibida la prueba se procederá a la fijación del monto de la indemnización del acci- dente, sin perjuicio de las medidas que para mejor proveer, en cual- quier caso, pueda dictar el Departamento. Art. 47% Efectuada la liquidación se comunicará a las partes, fijandose término para su cumplimiento las que, en caso de dis- conformidad podrán apelar de la misma para ante el Tribunal del Trabajo. El plazo para interponer la apelación será de tres días a contar desde el momento de la notificación. Art. 48° Interpuesta la apelación prevista en el artículo ante- rior, la que deberá efectuarse ante el Departamento Provincial del Trabajo, aunque lo haya sido fuera de término, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia, se procederá, dentro de las 24 horas a remitir el expediente al Tribunal del Trabajo que corresponda, el . que deberá en el acto de recibirla llamar autos para resolver, y 4 — 1282 — | dentro del tercer día dictar la respectiva resolución de la cual no | ! se concederá apelación, siendo su instancia definitiva. Las partes | podrán fundar la apelación, y ante el Tribunal del Trabajo no se | admitirá agregación de escritos ni memorias, ni ningún otro ele- | mento, pudiendo el Tribunal y solamente como medida para mejor | proveer, antes de vencer el plazo de tres días, y para dentro de los | diez dias siguientes, fijar audiencia para que las partes concurran | a exponer personalmente o por intermedio de apoderados, lo que crean conveniente. En este último caso el Tribunal retendrá a las partes después de terminada la audiencia y dictará. resolución dentro del plazo de tres horas. Si alguna de las partes no concurriesen a la audiencia sin causa justificada alegada antes de su celebración, la audiencia se celebrará con la parte que concurra, procediéndose a continuación como está establecido en el presente artículo. Si nin- guna de las partes concurriera, se procederá por el Tribunal a dictar resolución, dentro de las 48 horas. Art, 49° Ejecutoriada la resolución dictada por el Departamento Provincial del Trabajo y vencido el término fijado en la misma, éste procederá de oficio por intermedio de sus representantes legalmente acreditados a exigir su cumplimiento, deduciendo las acciones ante el Tribunal del Trabajo del domicilio del patrón o compañía obligada, O lugar del accidente sea cual fuere el monto de la ejecución. A peti- ción de parte interesada se entregará testimonio de la resolución para promover la acción de cumplimiento de sentencia ante la instancia que corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 6% que podrán ser correlativamente aplicadas. Art. 50% Todas las indemnizaciones provenientes de accidentes del trabajo que hayan ocasionado una incapacidad permanente, total 93 parcial deberán ser depositadas por patrones o compañías asegu- radoras en el Banco de la Provincia, Casa Central La Plata, o para ser transferidas a ésta, a la orden del Presidente del Departamento Provincial del Trabajo, y como pertenecientes al obrero o causaha- bientes dentro del término fijado. El Presidente del Departamento Provincial del Trabajo, bajo su responsabilidad, dispondrá el pago por cheque a dichas personas salvo que exista mandato con facultad - Ce percibir, siempre que los patronos o compañías aseguradoras en virtud de lo dispuesto por el artículo 9% de la ley 9.688, no soliciten 0 expresamente que el pago se efectúe por intermedio de la Caja Na- cional de Jubilaciones en cuyo caso dispondrá la transferencia delos icndos a dicha Caja como pertenecientes al obrero o causahabientes en la proporción en que lo haya fijado la respectiva resolución. Los | patrones o compañías aseguradoras que no acataren lo dispuesto en | el presente artículo, no quedarán exoneradas de su obligación aunque | presentaren recibo o conformidad escrita de los titulares de la. in- demnización y quedaran sujetos a la acción que de oficio podrá pro- mover .el Departamento. En caso de reincidencia, éste podrá negar a las empresas aseguradoras toda ingerencia administrativa, enten- diendo directamente las tramitaciones con los patronos directamente obligados. El hecho será comunicado, asimismo al Poder Ejecutivo a los efectos de la cancelación de la personería o patentes respectivas | — 1283 — con prohibición de contratar seguros en el territorio de la Provincia o con efectos en el territorio de la Provincia. i Art. 519 Obstará, asimismo, a la entrega directa de la indemni- | zación a los beneficiarios, la duda sobre el buen uso que se hará de ella, librada al criterio del Presidente del Departamento.
CAPITULO VI
Despido, Ley 11.729 Art. 522 El patrón que creyere encontrarse comprendido en al- guna de las causas especificadas en la ley 11.729 que exoneran ai principal de la obligación de indemnizar por despido, podrá recurrir al Departamento Provincial del Trabajo para que declare si en el caso existe o no causa admitida de despido. Art. 53° En tal caso el patrón deberá acompañar una exposición escrita especificando Concretamente cuál es la causa de despido que considera asistirle, en qué basa su pretensión de ser exonerado de su obligación de indemnizar, manifestando el nombre y domicilio del obrero o empleado y la prueba de que intente valerse. Art. 54° Recibida la solicitud se pondrá en conocimiento del obrero o empleado para que alegue dentro de los tres días en su des- cargo lo que crea conveniente y ofrezca la prueba de que intenta valerse. El silencio del obrero o empleado no obstará a que la acción . siga su curso; en este último caso el Presidente del Departamento Provincial del Trabajo designará dentro de la repartición la persona que ha de representar al empleado u obrero, Art. 55% Con la contestación del obrero o empleado se evacuará la prueba ofrecida, dentro del término de cinco días, procediéndose en igual forma ante su silencio, evacuándose en este último caso la prueba. ofrecida por su representante, sin perjuicio de las medidas que para mejor proveer dicte el Departamento Provincial del Trabajo. | Art. 56% Evacuada la prueba se dictará resolución en la inciden- cia, dentro de los 3 días, declarando si en el caso, existe o no para el pricipal obligación de indemnizar por despido del obrero o em- pleado. Esta resolución será recurrible en los términos y con los alcances establecidos en los artículos. Art. 57% Interpuesto el recurso y a pedido del patrón, el Depar- tamento Provincial del Trabajo podrá declarar que mientras se sus- tancie, el obrero o empleado sea suspendido provisoriamente en sus Ñ tareas. Si la declaración fuese de que no existe causa admitida del ' despido, el patrón estará obligado a abonar el sueldo o salario corres- | pondientes a los días de suspensión. | Art. 589 Cuando las partes voluntariamente lo decidan, el Depar- | tamento Provincial del Trabajo intervendrá como juez de única ins- | tancia en las reclamaciones por cobro de salarios o indemnizaciones | por despido, sea cual fuere su monto. 1 -Art. 59° En tales casos, oídas las partes, se procederá, sin forma | de juicio, a recoger todos los antecedentes para resolver la cuestion o cuestiones planteadas, evacuándose las diligencias pedidas por las Ñ partes o de oficio, Ñ j — 1284 — Art. 60° Finalizada la investigación, el Presidente del Depar- i tamento Provincial del Trabajo dictará una breve resolución conde- nando o absolviendo. La resolución dictada pone fin al pleito. Art. 619 El Presidente del Departamento Provincial del Trabajo podrá delegar en uno o más funcionarios de la repartición, la investi- gación de los hechos y el trámite del juicio salvo lo dispuesto en el artículo anterior. ‘
CAPITULO VII
Higiene del Trabajo y Prevencién del Accidente Art. 622 Sin perjuicio de la jurisdicción de las municipalidades, de las leyes nacionales, en cuanto disponen de medidas generales, para toda la República y los decretos del Poder Ejecutivo de la Pro- vincia reglamentando dichas leyes, decláranse obligatorias en el terri- torio de la Provincia las normas de la higiene y seguridad del trabajo, ya sea en la ciudad como en el campo, con arreglo a las siguientes bases: a) Los locales de trabajos deben ser amplios, higiénicos y airea- dos en la medida que fije la reglamentación que se dicte al respecto con arreglo a la ley 5.116 de creación del Ministerio de Salud Pública de la provincia de Buenos Aires. b) Los polvos, partículas, gases o desprendimientos de cualquier género deben ser absorbidos por los procedimientos más mo- dernos o deberá asegurarse de Otra manera técnicamente efi- caz la protección de la salud del obrero c) Cuando el trabajo debe realizarse en ambientes necesariamen- te húmedos o insalubres, a juicio de la autoridad competente el patrón deberá proveer al obrero protección adecuada, sin cargo alguno para éste, lo mismo que cuando se manipule > sustancias perjudiciales para la salud. d) El trabajo al aire libre deberá realizarse de tal manera que el obrero quede protegido de las inclemencias del tiempo en cuanto a las características de la labor lo permitan. e) Los locales, máquinas, instalaciones o implementos generales de trabajo, deberán revestir las condiciones que establezca un reglameto general de seguridad que incorpore los dispo- sitivos aconsejados por la técnica. f) El alojamiento cuando se dé por el patrón como parte inte- grante del sueldo, deberá ser higiénico, confortable y seguro, ya se trate de actividades permanentes o transitorias como las de la cosecha u otras semejantes. Art. 63% La reglamentación de las condiciones de higiene pre- vistas en el presente capítulo, se proyectará por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, con intervención del Departamento Provincial del Trabajo y ésta será la autoridad de aplicación que verificará el cumplimiento de las normas que se dicten en cuanto a la situación y salud de los obreros, quedando a cargo del Minis- terio de Salud Pública el cumplimiento de las medidas de la mis- y 5 ma índoie en lo tecante a la salud del vecindario y de la población j — 1285 — en general. La reglamentación de las condiciones de seguridad se proyectará por el Departamento Provincial del Trabajo. Art. 649 Serán reglamentados asimismo, los trabajos que por su celeridad, intensidad, monotonía, etc. puedan ocasionar un daño a la salud o a las condiciones psíquicas del obrero, a fin de ser y limitados conforme al artículo 22 de la ley nacional 11.544, sin perjuicio de otras medidas adecuadas para atemperar sus efectos. Estas tareas serán reglamentadas por intermedio del Ministerio de Salud Pública quedando su vigilancia a cargo del Departamento Provincial del Trabajo. Art. 65° Para el adecuado ordenamiento y la unificación de las normas técnicas, de higiene y seguridad en el trabajo, y mé- dico legales correspondientes a los artículos 389, 45% y 639, el De- partamento Provincial del Trabajo tendría como organismo ase- sor técnico a la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene In- dustrial y Comercial del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública. Dicha Dirección recibirá los pedidos de juntas médicas y de inspección de los lugares de trabajo y prccederá a elaborar los dictámenes mediante el empleo de todos los procedimientos científicos necesarios, conservando los documentos a la disposi- ción de las autoridades administrativas o judiciales que lo re- quieran. Art. 66° El Departamento Provincial del Trabajo y la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, ‘del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, coordinarán di- rectamente sus actividades a fin de reducir la duración de los trámites específicamente consignados.
CAPITULO VIII
Cobro de salarios e indemnización por despido Art. 67% Cuando las partes voluntariamente lo decidan, el presidente intervendrá como árbitro para dirimir lag diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa. Decida u homologue, las resoluciones arbitrales del presidente del Depar- tamento Provincial del Trabajo hacen cosas juzgadas. Art. 68%, Sometida la cuestión al arbitraje y oídas las partes se procederá sin forma de juicio a recoger los antecedentes ne- cesarios para decidir el o los puntos debatidos, evacuándose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio. Finalizada la in- vestigación, el presidente dictará su laudo poniendo fin al pleito. o Art. 69% El presidente y los delegados regionales en su juris- dicción podrán delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite de juicio, salvo la resolución final.
CAPITULO IX
ey Asistencia juridica de los obreros Art. 70° El Departamento Provincial del Trabajo mantendrá . una asesoría jurídica con el fin de asesorar a obreros y patrones | — 1286 — | y dictaminar en los asuntos que se sometan a su estudio, y una oficina de patrocinio juridico en su sede central y en cada una de las delegaciones. Art. 719 Rehusada por el patrón, compañía aseguradora, etc., la obligación que “prima. facie”, les correspondan al comunicarse al obrero o derecho habientes que deben recurrir ante los Tribunales, se manifestará a los mismos que el Departamento Provincial del Trabajo les prestará representación y patrocinio jurídico gratuito ante la jurisdicción judicial. Art. 729 Aceptada la asistencia jurídica a que se refiere el artículo precedente, se designará el abogado de la repartición que debe desempeñar las funciones específicas. Art. 73° En caso de que el funcionario designado no creyera viable la acción expondrá sus motivos por escrito, los que serán considerados previo dictamen del Asesor Letrado, por el presidente, y si la opinión de éste fuere coincidente con la de aquél, se indicará al obrero que por esta circunstancia debe proceder, si lo cree conveniente a iniciar acción a su costo, Si la opinión del presidente no coincidiese con la del funcionario designado, es obliga- ción de éste iniciar y proseguir la acción. Podrá obstar también a la iniciación de la acción judicial, razones de ética profesional, que el presidente apreciará. Art. 749 Además de los abogados que fije la Ley de Presu- puesto para que patrocine y represente gratuitamente a los obre- ros, autorízase al presidente para que convenga los servicios pro- fesionales de abogados o procuradores extraídos de una lista que anualmente confeccionará el Poder Ejecutivo. Los abogados y pro- curadores así designados en ningún caso percibirán remuneraciones ni compensaciones de gastos a cargo de la Provincia, debiendo percibir únicamente las sumas que sean fijadas como honorarios por el Tribunal cuando prosperase la reclamación del obrero.
CAPITULO X :
Procedimiento para la aplicación de sanciones Art. 75% El procedimiento por infracción a las leyes obreras que no constituyan delito se ajustará a las siguientes reglas: 1. El Inspector o empleado comisionado labrará un acta donde se haga constar el hecho, la fecha en que ha sido cometido, la disposición legal que se infringe y nombre y apellido del infrar - tor. Esta acta, fechada y firmada en el lugar donde se constate la infracción por el Inspector o empleado comisionado, con la fir- ma del acusado y en caso de negativa por parte de éste, con el testimonio de dos personas hábiles, servirá de acusación y prueba de cargo. 2. Por medio de la policía local o directamente se hará de inmediato la notificación al infractor, comunicándosele por es- crito la falta que se le imputa a fin de que pueda ofrecer y alegar en su defensa en el acto mismo de la notificación o hesta tres días después de notificado, { i — 1287 — 3. Oídós los descargos y. recibidas las pruebas, el Presidente pasará las actuaciones al Juez de Faltas del Trabajo, quien ex- cusará al infractor o impondrá la pena que corresponda, con Ci- tación de las disposiciones legales aplicables al caso. El notifi- cador dejará constancia al practicar la diligencia que le hizo saber al infractor su derecho o interponer recurso de apelación. El in- Tractor o el Presidente podrán indistintamente apelar de la decl- sión del Juez de Faltas del Trabajo en el acto de la notificación o dentro de los tres días subsiguientes, ante el Tribunal del Tra- bajo jurisdiccional. Art. 769 Si la infracción constare en un expediente administra- tivo o del mismo se desprendieran indicios o sospechas :vehementes de su comisión, no será necesaria el acta a que se refiere el artículo anterior. Em este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando testimonio en el expediente, for- mándose actuación por separado de la que se notificará al infractor observándose en los trámites ¡posteriores en un todo el procedimiento establecido para el caso en que exista acta de infracción. En estos casos el plazo a que se refiere el artículo 46% empezará a correr desde la primera notificación al infractor.
CAPITULO XI
Juzgado de Faltas del Trabajo Art. 779 Créase el Juzgado de Faltas del Trabajo con jurisdic- ción en toda la extensión de la Provincia a los efectos de la apli- cación de las multas y otras sanciones previstas en el presente decreto-ley. Art. 78% Las decisiones del Juez de Faltas serán apelables para ante la Justicia del Trabajo, considerándose como parte a la Pre- sidencia del Departamento Provincial del Trabajo. Art. 79% Para ser Juez de Faltas del Trabajo se requieren las mismas condiciones que para Juez primera instancia y la designa- ción del mismo se hará por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Se- nado, estando revestidas sus funciones de las mismas garantías aue las de los miembros del Poder Judicial. Art. 80° Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere levantado el acta, el Juez de Faltas del Tra- bajo resolverá la exención de pena o imposición de la misma y efectuará la notificación al infractor. En el referido plazo deberá computarse el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida que debe efectuarse fuera del territorio de la Provincia, Art. 819 Las sanciones que aplique el Juez de Faltas podrán fun- darse en el artículo 26% del Código Penal, rigiendo a los efectos de la constatación de la reincidencia administrativa el fichero de infrac- tores a ias leyes del trabajo que se llevará en la sede central del Departamento Provincial del Trabajo. Art. 822 Cuando en virtud de disposiciones legales la pena fuese de multa o arresto, se fijará en la resolución que la imponga el plazo en que debe abonarse la primera, vencido el cual sin haberse satis- fecho su importe, el infractor cumplirá la pena de arresto impuesta — 1288 — : a cuyo efecto se remitirá testimonio al Jefe de Policía, de las piezas pertinentes para su cumplimiento. Art. 83° El infractor podrá ser autorizado para amortizar la multa en cuotas en cuyo caso el Juez de Faltas fijará el monto y las fechas de amortización. Art, 84° Para hacerse efectivo el importe de la multa regirá el procedimiento establecido por la Ley de Apremio. Cualquiera sea su monto, será competente para entender en la ejecución el Tribunal del Trabajo de la Jurisdicción de la infracción. Art. 85% Les importes de las multas, que imponga el Juez de Faltas, deberán depositarse por los infractores, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta que se abrirá en el De- partamento Provincial del Trabajo, multas, decreto-ley 23.952, cuyo ingreso mediante contabilización se transferirá a Rentas Gene- rales, con intervención de la Contaduría de la Provincia. Art. 862 Incurrirá en falta grave el Comisario o funcionario público que demore las diligencias que, se le encomienden en el procedimiento de faltas u omitieren cumplir las obligaciones que se ponen a su cargo en este capítulo, en cuyo caso el Presidente pedirá al Poder Ejecutivo las correcciones disciplinarias. \ Art. 872 Apelada la resolución del Juez de Faltas las actuacio- nes se remitirán al Tribunal del Trabajo que corresponda a la ju- . risdicción en que se ha cometido la infracción. Art. 882 Recibidos los antecedentes por el Tribunal del Trabajo, éste fallará conforme al procedimiento establecido por el Texto Or- denado de la ley 5.178. |
CAPITULO XII
Convenios de labor y salarios Art. 899 Las convenciones colectivas de salario y condiciones de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de emplea- | dores, un empleador, o un grupo de empleadores y una asociación profesional de trabajadores con personalidad gremial reconocida se re- i girán por las previsiones de la ley nacional 14.250, decreto reglamenta- vo 6.582/954, ampliando pormenorizado mediante la resolución 60, de 1956, de la Dirección Nacional de Trabajo y Acción Social Directa del Ministerio de Trabajo y Previsión de la Nación, hasta tanto se | dicte la reglamentación provincial, que el Departamento Provincial i proyectará dentro del término de 120 días sustituyéndose en los | textos respectivos las denominaciones de “Ministerio de Trabajo y \ ' Previsión y “Dirección Nacional del Trabajo y Acción Social Directa” por Departamento Provincial del Trabajo de la provincia de Buenos A Aires.
CAPITULO XIII |
Presidencia , | Art. 90° Modifícase el artículo 135° de la ley 4.548, sustituyendo | su texto por el siguiente: “El Departamento Provincial del Tra- i bajo estará a cargo de un Presidente designado por el Poder Eje- ' cutivo”. | } | A a : — 1289 — Disposiciones transitorias Art, 91° El Presidente del Departamento Provincial del Trabajo, proyectará dentro del término de 45 días la estructura interna y el presupuesto del Departamento a su cargo como así la jurisdicción y ordenamiento administrativo de las delegaciones regionales, propo- niendo las designaciones de personal que estime necesario, con asig- nación de cargos y remuneraciones. Art. 922 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. Oportunamente dése a la Honorable Legislatura. BONNECARRERE. JUAN R, AGUIRRE LANARI, E. CORTÉS, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DÉ DEcurGEz, A. R. REYNAL O'CONNOR, . ve {