Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6813

Ley 6813/1964 - APRUEBA EL CONVENIO DE CREACION DE LA ESCUELA SUPERIOR DE BOSQUES Y ESTACION HIDROLOGICA - FORESTAL DE SIERRA DE LA VENTANA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 01/10/1964
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6813 LEY 6813 Convenio de creación de la Escuela Superior de Bosques y Estación Hidrológica– Forestal de Sierra de la Ventana EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Apruébase los convenios suscriptos entre la Provincia de Buenos Aires y la Universidad Nacional de La Plata, referentes a la ratificación del convenio de creación de la Escuela Superior de Bosques y creación de la Estación Hidrológica– Forestal de Sierra de la Ventana, dependiente de la Facultad de Agronomía de la ciudad de La Plata. ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. CONVENIO DE CREACION DE LA “ESCUELA SUPERIOR DE BOSQUES” Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, representado por el señor Gobernador, Doctor Anselmo Marini, y la Universidad Nacional de La Plata, representada por el señor Presidente, Doctor José Peco, se ratifica el presente Convenio ad referéndum de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, relativo a la creación de la Escuela Superior de Bosques, dependiente de la Facultad de Agronomía, cuyas cláusulas se transcriben: I. Propósitos ARTICULO 1 .- Créase en la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de La Plata, la Escuela Superior de Bosques, con los siguientes fines: a) Preparar científicos y técnicos especializados en todas las ramas de la Ingeniería Forestal, proporcionándoles los conocimientos básicos modernos, a fin de capacitarlos para el adecuado estudio, ejecución y dirección de programas forestales. b) Prestar asesoría técnica a los organismos responsables que así lo soliciten. c) Promover la divulgación de una conciencia forestal en los centros educacionales, culturales y sociales. d) Realizar investigaciones científicas y técnicas relacionadas con problemas forestales. e) Contribuir al desarrollo de los recursos forestales, teniendo por meta asegurada a la colectividad el máximo beneficio económico social, mediante una conveniente acción de promoción, protección y aprovechamiento del bosque. f) Sin perjuicio de los fines enunciados precedentemente la Escuela Superior de Bosques dedicará preferente atención al estudio, investigación y solución de problemas relacionados con el desarrollo forestal en la Provincia de Buenos Aires. II. Cursos y programas ARTICULO 2.- La enseñanza a impartir abarcará dos niveles: a) Cursos superiores de especialización para postgraduados. b) Cursos para optar al título de Ingeniero Forestal. ARTICULO 3.- Las materias que se dictarán en cada curso y la duración de los mismos, será objeto de una reglamentación que el Director de la Escuela someterá a consideración de las autoridades universitarias que correspondan. III. Dependencia ARTICULO 4.- Esta escuela dependerá de la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de La Plata IV. Organización general de la escuela Del director ARTICULO 5.- La Escuela Superior de bosques, estará a cargo de un Director que será nombrado según las disposiciones que a este efecto determine el Consejo Académico de la Facultad de Agronomía. ARTICULO 6 .- El Director de la Escuela es la autoridad ejecutiva de la misma y responsable del funcionamiento de los cursos, de acuerdo, a la reglamentación que se dicte. ARTICULO 7.- El Director de la Escuela, propondrá al Consejo Académico de la Facultad de Agronomía los convenios que convenga celebrar con Organismos Nacionales e Internacionales, para el mejor desenvolvimiento de la escuela De los profesores ARTICULO 8.- Los profesores de la Escuela Superior de Bosques, deberán ser profesionales especializados en la materia que dicten. Su designación se hará de acuerdo a las normas establecidas por la Universidad Nacional de La Plata para el nombramiento de profesores. El Director de la Escuela podrá proponer la contratación directa o interina de profesores, hasta tanto se apruebe el reglamento. Mantendrá esta facultad, después de dicha aprobación, en el caso de los concursos que sean declarados desiertos. De los profesores contratados ARTICULO 9.- El Director de la Escuela podrá proponer la contratación directa para dictar cursos y cursillos, dirigir seminarios o realizar tareas de investigación, de especialistas nacionales o extranjeros con mérito relevantes en la materia. Del personal auxiliar ARTICULO 10.- El personal docente auxiliar se designará por el procedimiento habitual de la facultad. V. Remuneraciones ARTICULO 11.- La remuneración del cuerpo docente estará adecuada a la duración de los cursos. En ningún caso será inferior a la remuneración de los cargos docentes correspondientes a la facultad. En los casos determinados por el artículo 9°, la remuneración podrá ajustarse en el artículo 15° del presente convenio. VI. Diploma ARTICULO 12.- La Universidad Nacional de La Plata, extenderá a los alumnos que completen los cursos, llenando satisfactoriamente los requisitos que se imponen, a efectos de su aprobación un diploma que acreditara su especialización. VII. Reglamentación general ARTICULO 13.- En la reglamentación a que se hace referencia en el artículo 3° deberá constar: a) La reglamentación general de la escuela. b) Cursos, materias que lo integran, duración de los mismos, programas (conferencias, seminarios, prácticas, visitas a terrenos, viajes, etc.). c) Métodos para evaluar la capacidad de los alumnos, régimen de promoción. d) Requisitos de ingreso a los diversos cursos, número máximo de alumnos en cada curso. e) Diploma a expedirse. f) Especificación del o los cursos a dictarse en cada año lectivo. g) Becas, obligaciones y derechos de los becados. VIII. Presupuesto ARTICULO 14.- A los efectos del artículo 5°, anualmente el Director de la Escuela prepara el proyecto del presupuesto de gastos. IX. Financiación ARTICULO 15.- A los efectos que pudiere corresponder, se deja constancia que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires depositó en la cuenta especial convenida con la Universidad Nacional de La Plata y como aporte destinado a financiar la Escuela Superior de Bosques, la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n), conforme al compromiso contraído oportunamente. Dicho aporte lo efectúo el Ministerio de una sola vez, en el mes de Enero de 1961. Déjase establecido que el Poder Ejecutivo se compromete a propiciar, en caso de necesidad, la inclusión de una suma similar en ejercicios futuros, para proseguir con el aporte indicado y hasta tanto la Universidad Nacional de La Plata pueda prever en su presupuesto las partidas necesarias para la financiación de la Escuela Superior de Bosques. X. Locales y facilidades ARTICULO 16.- El Ministerio de Asuntos Agrarios cede el uso a la Facultad de Agronomía de La Plata, para el funcionamiento de la Escuela Superior de Bosques, de parte del edificio actualmente ocupado por el Departamento de Investigaciones Forestales, dependiente de la Dirección Forestal, según detalle obrante en plano que se adjunta al presente convenio. Entre la Escuela Superior de Bosques y la Dirección Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios se suscribirá un convenio adicional por el cual ambas instituciones cooperarán en plantes de investigación forestal. Asimismo y en forma conjunta con la Dirección Forestal se cede el uso de las tierras pertenecientes a la estancia “Santa Rosa” del parque Pereyra Iraola, sin perjuicio de las tareas simultáneas que en dichas tierras desarrolla el Ministerio de Asuntos Agrarios. La Universidad Nacional de La Plata, hará uso de esas tierras y mejoras, mientras la Escuela Superior de Bosques desarrolle las funciones específicas a que se refiere el presente Convenio, en caso contrario, las mismas deberán ser inmediatamente reintegradas al Gobierno de la Provincia de Buenos Aries a los fines correspondientes. ARTICULO 17.- La cesión de uso estipulado en el artículo precedente no enervará el libre ejercicio de los derechos de que es titular el Ministerio de Asuntos Agrarios sobre el inmueble. ARTICULO 18.- El presente Convenio tiene fecha de iniciación a partir del 1° de Enero de 1964 y no tiene término; anualmente una de las partes puede proponer modificaciones a la otra, propuesta que debe acordarse con anterioridad de tres meses al vencimiento del ejercicio anual. XI. Artículo transitorio ARTICULO 19.- Durante el período de organización y hasta tanto se apruebe el reglamento de la escuela, el Consejo Académico de la Facultad de Agronomía designará un Director Interino Este Director Interino, tendrá todas las funciones y atribuciones que en el presente se otorgan al Director de la Escuela. Se consideran a los efectos de este artículo, los dos primeros años lectivos como período de organización. Al día primero de Abril de mil novecientos sesenta y cuatro se firman tres ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, uno para cada parte y el tercero para ser remitido a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.