Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12855
Ley 12855/2002 - ESTABLECIENDO QUE TODO PROGRAMA DE COMPUTACION, JUEGO ELECTRONICO O SOFTWARE QUE CONTENGA ESCENAS DE VIOLENCIA O QUE INDUZCAN A COMETER ACTOS DELICTIVOS DEBERA CONTENER UNA INSCRIPCION EN SU ENVOLTORIO AL RESPECTO.ESTABLECE SANCIONES.(VIDEOJUEGOS-MAQUINAS
Ley 12855 LEY 12855 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Todo programa de computación, juego electrónico o software que contenga escenas de violencia o en los que el protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, deberá contener en la portada de su envoltorio y en tipografía visible y destacada, la siguiente inscripción: "La utilización del presente, por sus contenidos violentos, puede alterar la formación y, educación del usuario", consignándose el número de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- En todo establecimiento en los que se exploten las modalidades denominadas videojuegos, sus responsables o encargados deberán hacer figurar en cada una de las máquinas en las que el juego contenga escenas de violencia o en los que el protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, la siguiente inscripción: "La utilización del presente, por sus contenidos violentos, puede alterar la formación y educación del usuario", consignándose el número de la presente Ley, ARTÍCULO 3.- Serán sancionados con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos, decomiso y clausura de un (1) a diez (10) días del local, comercio o establecimiento, los responsables que violaren lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente Ley. En caso de una primera reincidencia, las sanciones previstas en el párrafo anterior podrán duplicarse. En caso de una segunda reincidencia, se aplicará al infractor el máximo de multa conforme al párrafo anterior, además de la clausura definitiva del establecimiento. ARTÍCULO 4.- A los fines de la constatación y juzgamiento de las. infracciones que se establecen en la presente Ley, serán de aplicación, las disposiciones establecidas en el Código de Faltas de la Provincia. ARTÍCULO 5.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera: Sesenta (60) por ciento se destinará a la Dirección General de Cultura y Educación. Cuarenta (40) por ciento se destinará para el Municipio donde se ha cometido la infracción. ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 7.- La presente Ley regirá desde el día de su aplicación en el "Boletín Oficial". ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.