Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9664

Decreto-ley 9664/1981 - SUPRIME DURANTE LA VIGENCIA DEL DECRETO NACIONAL 137/81 LOS APORTES PATRONALES DISPUESTOS POR LAS LEYES 5678 Y 9650. ORGANISMOS PREVISIONALES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 26/02/1981
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Decreto-ley 9664/1981 DECRETO-LEY 9664/81 NOTA: Ver Ley 9845. La Plata, 13 de febrero de 1981. Visto lo actuado en el expediente número 2.240-194/81; la autorización otorgada por Resolución número 180/81 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA. PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Suprímese durante la vigencia del régimen transitorio de anticipos dispuesto por el Decreto Nacional 137/81, los aportes patronales dispuestos por el articulo 6, inciso b) de la ley 5678 y por el artículo 4, inciso g) de la ley 9650. La supresión dispuesta en el párrafo anterior tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 1981. ARTICULO 2.- Los empleadores a cuyo cargo se encontraba la obligación suprimida por el articulo 1 deberán anticipar mensualmente a los respectivos organismos previsionales, una suma equivalente a la que hubieran debido aportar por imperio de las mencionadas disposiciones. Los anticipos deberán efectuarse en la forma y dentro de los plazos previstos para los aportes a cargo de los empleadores por las leyes 5678 y 9650, y el incumplimiento de dicha obligación producirá los efectos que las mismas leyes atribuyen a la inobservancia de sus preceptos en materia de aportes de los empleadores. ARTICULO 3.- Los anticipos que efectúen los empleadores en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, les serán restituidos a medida que la Provincia reciba de la Nación los fondos que se le asignen en virtud de las disposiciones del Decreto Nacional número 137/81. ARTICULO 4.- Las sumas aportadas por los empleadores a los respectivos organismos previsionales en concepto de las contribuciones suprimidas por el artículo 1, correspondientes al mes de enero del corriente año, se considerarán anticipos en los términos y con los efectos de los artículos 2 y 3 de la presente ley. ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones y adecuaciones presupuestarias y financieras que demande el cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 6.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.