Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4007

Decreto-ley 4007/1956 - (DECRETO-LEY 4007/956) (DEROGADO POR LEY 8587)ADELANTO DE HABERES JUBILATORIOS DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 20/04/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY N? 4.007 La Plata, 21 de marzo de 1956. Visto el presente expediente 2.316-16.116|958, por el cual el Ins- tituto de Previsión Social, atento las facultades que le confiere el ar- tículo 39, incisos a) y e)! de la ley 5.425 y el artículo 29, del decre- to 12.988, Gel 30 de junio de 1949, reglamentario de la misma, propicia — 172 — el otorgamiento de un adelanto inmediato del haber que pueda corresponder en definitiva a los gestionantes de jubilación que hayan cejado el servicio y a los recurrentes de pensión, y — Considerando: Que el Instituto de Previsión Social, procede en la actualidad al ajuste de sus organismos internos a fin de procurar de modo pro- grésivo, con la mejora de sus medios técnicos y el mejor rendimiento de su personal, la más rápida obtención de los beneficios que ante él se substancien. Que ello, como propósito que fundamentalmente se apoya en el claro concepto de su cometido específico, no ha de poder descartar la demora que inevitablemente implica la substanciación de un trá- mite jubilatorio o pensionario, en cuanto coloca a aquellos afiliados que no estén ya prestando servicios o a los derecho habientes del empleado fallecido, ante la grave situación que trae aparejada la carencia total de recursos económicos durante el lapso que demanda éicha tramitación. Que es deber del Estado cubrir las prestaciones que otorga, de la naturaleza de las presentes, lo más inmediatamente posible al ins- tante mismo en que surge el derecho, y a partir del cual se proveen por la ley sus efectos patrimoniales inherentes. Que la cobertura a título provisional de las prestaciones, no ha de entrañar peligro alguno para los respectivos fondos si se toman ios resguardos pertinentes y se cumplimentan, en lo esencial, los zequisitos exigidos por la ley; todo ello decidido por el Instituto de Previsión Social, en los términos de su experiencia y capacidad y sin perjuicio del trámite e intervención posterior del Poder Ejecuti- vo al resolver el ajuste definitivo con el consejo de sus organismos asesores. ~ 7 Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY! Art, 19 Autorízase al Instituto de Previsión Social a otorgar a.

título provisional y a partir del 19 de abril de 1956, a aquellos afi-

liados comprendidos en los artículos 359, 369, 379, 389, 40° y 419, de la ley 5.425, que hubieren dejado el servicio ya sea por cesantía, re- nuncia aceptada o incapacidad, un adelanto del haber jubilatorio que pueda corresponder, equivalente al ochenta por ciento (80 %), del monto que arroje la liquidación provisional, y previa cumplimen- tación de los requisitos de la ley que permitan alcanzar “prima fa- cie”, el derecho a la prestación solicitada. Art, 29 Dicho beneficio álcanza igualmente a los derecho ha- bientes de los afiliados enumerados anteriormente y de los jubilados, en cuyo caso el importe de adelanto consistirá en el setenta y cinco por ciento (75 %), del haber jubilatorio anticipado o del monto que percibía el causante. . Art, 39 En los supuestos en que se acredite incontrovertiblemente el derecho a una prestación cuyo básico no supera los mínimos le- gales que rigen en la actualidad o puedan regir en el futuro el Ins- — 173 — tituto de Previsión Social, procederá a reconocer provisionalmente el cien por ciento (100 %), de dicho haber básico, sin perjuicio de benificar, cuando corresponda, hasta.los topes mínimos menciona- dos según decreto-ley 3.626, de fecha 14 de marzo de 1956, o los que se fijen en lo sucesivo. A estos últimos efectos, facúltase al Ins- tituto de Previsión Social, a adelantar de los fondos de sus respec- tivas secciones, la parte bonificable con cargo de reintegro de las cuentas especiales de bonificación. Art, 4° En los casos en que se invoque la aplicación del decre- to nacional 9.316/946 y los servicios comprendidos en el régimen del Instituto de Previsión: Social no alcancen los mínimos exigidos por la ley 5.425 para una prestación ordinaria, sólo se otorgará el bene- ficio establecido en el presente una vez reconocidos debidamente los servicios prestados en los regímenes de adhesión. Art. 5° No podrá gestionar el anticipo que establece el presente decrete-ley quien tenga expedientes de acogimiento a la ley 5.425 con resolución acordada por el Directorio del Instituto de Previsión So- cial. El afiliado con actuaciones en trámite, podrá originar dicho beneficio, mediante su simple petición. Art. 6% Las prestaciones anticipadas por cesantía o renuncia aceptada se otorgarám: con la sola acreditación de los servicios expe- Gida por la repartición o reparticiones empieadoras, con el detalle de sueldos, bonificaciones, descuentos por aportes efectuados, etc., debidamente autenticada, El interesado cumplimentará los extremos de ley, prestará declaración jurada en los términos del decreto- ley 3.626|956 y llenará su ficha provisional de jubilado. Las repar- ticiones públicas y municipales darán especial preferencia a las so- licitudes de certificados de servicios, otorgándolas en 'plazo de diez (10) días. Art. 7° En las peticiones por incapacitación por invalidez o acci- dente, las reparticiones empleadoras solicitarán directamente a la Dirección General de Salud Pública el reconocimiento del peticio- vante en los términos de los artículos 409 ylo 419, de la ley 5.425. A tales fines y en su caso, deberán agregar las certificaciones de ser- vicios del afiliado que establece el artículo 6%, del presente. Art. 89 En las solicitudes de pensión provisional, además de los . Yetaudos de ley a cargo de la parte interesada, el Instituto de Pre- visión Social, recabará las informaciones que correspondan sobre bienes y recursos, pudiendo recibir prueba supletoria testimonial, en todos los casos en que ello facilite la obtención dei beneficio, a fin de acreditar identidad de personas. Ñ Art. 9° Una vez incluido en planillas el beneficio prejubilatorio o pensionario, el expediente proseguirá su trámite normal hasta su resolución definitiva, practicándose el ajuste pertinente y el rein- tegro a los fondos seccionales de los importes adelantados. Art. 109 La suspensión de la tramitación de las actuaciones por faita de instancia del interesado, durante un lapso de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación implicará la exclusión in- mediata de la planilla de pago. . — M6 | Art. 119 A partir de la fecha que entre a regir el presente de- creto-ley, quedan derogadas las disposiciones del decreto 13.167/953 y cualquier otra que se oponga al presente, - Art. 122 El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión éle- yará oportunamente al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias para el correspondiente decreto. Art. 139 El presente decreto-ley, será reírendado por todos los señores ministros en Acuerdo General, Art. 149 Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 152 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Instituto de Previsión Social, a sus efectos. : BONNECARRERE. E. Cortés, M. A. ARANDA, E. G. AGUnERa, RODOLFO A. EYHERABIDE, : Juan Canter, I. €, ZUBERBÚHLER.