Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14110
Ley 14110/2010 - DECLARA DE UTILIDAD PúBLCA Y EXPROPIACIóN UN INMUEBLE UBICADO EN EL PARTIDO DE MORENO, A NOMBRE DE AVICOLA DEL OESTE LIMITADA, DESTINADOS A LA CONSECUCIóN DE SUS FINES COOPERATIVOS.-
Ley 14110 LEY 14110 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el Partido de Moreno, designado catastralmente como: Circunscripción VI; Sección R; Fracción 1; Parcela 5 h: inscripto su dominio en las Matrículas 69.988 y 42.374 (afectadas por el plano de mensura y unificación C: 74-41-95, que afecta las Matrículas 20.578/20.585, 21.172/21.182 y 42.374 afecta además al Fº 54/68 y Fº 3.342/76, surge la Parcela 5h), a nombre de Cooperativa Avícola del Oeste Limitada y/o quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Como asimismo todo lo edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, sus instalaciones y marca comercial destinados a la actividad industrial en el estado en que se encuentran, conforme a lo descripto en el inventario confeccionado mediante actuación notarial GAA12539225 y que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2.- El inmueble, con todo lo en ellos edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, sus instalaciones y marca comercial citados en el artículo anterior, serán cedidos en propiedad a
título oneroso a
la Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Limitada, la cual tiene su registro en el Ex IPAC bajo el N° 005096, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos. ARTÍCULO 3.- El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubieren efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza. ARTÍCULO 4.- El monto total a abonar por la destinataria de la expropiación, así como los plazos y condiciones de pago del mismo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 5.- Declárase la urgencia en el trámite expropiatorio. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo, teniendo la misma a su cargo el contralor y efectividad de la cesión. ARTÍCULO 6.- A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 7.- A partir de la sanción de la presente Ley, queda suspendida por trescientos sesenta (360) días toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún con sentencias en trámite de ejecución. ARTÍCULO 8.- La Escritura Traslativa de dominio a favor de los cesionarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, y estará exenta de todo impuesto al acto. ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve. NOTA: El inventario mencionado en el artículo 1º de la presente ley, podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación.