Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12677
Ley 12677/2001 - SUSTITÚYANSE LOS ARTÍCULOS 16° Y 18° DE LA LEY 11459 (INSTALACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES)
Ley 12677 LEY 12.677 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY Art. 1º - Sustitúyanse los artículos 16 y 18 de la Ley 11.459, por los siguientes: "Art. 16 - Los establecimientos pertenecientes a la primera categoría que sean considerados microempresas según lo dispuesto por la Ley 11.936 y su Decreto Reglamentario 4.582/98, si bien deberán ajustarse a las exigencias de la presente Ley, estarán exceptuadas de obtener la previa aptitud ambiental y podrán solicitar la habilitación industrial con solo brindar un informe bajo declaración jurada de condiciones de su ubicación y características de su funcionamiento en orden a no afectar al medio ambiente, al personal y a la población. Art. 18 - El Decreto Reglamentario realizará una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones en función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia del daño causado. Para el caso de las microempresas comprendidas en la Ley 11.936 serán sancionadas con el mínimo de la pena correspondiente, cuando la misma constituyere primera sanción de ese tipo y fuere de carácter pecuniaria". Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno. ALEJANDRO HUGO CORVATTA Vicepresidente 1º H. Senado Eduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado ALDO O. SAN PEDRO Presidente H. C. Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. C. Diputados DECRETO 1.206 La Plata, 17 de mayo de 2001. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. RUCKAUF R. A. Othacehé REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE (12.677). Gines Ruiz Secretario Legal y Técnico de la Gobernación