Nación · Ley N° 21294

Ley 21294 - INTERVENCIONES A DIVERSOS INSTITUTOS DE SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES.

Estado no verificadoSanción: 22/04/1976Publicación B.O.: 29/04/1976Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 21.294 INTERVENCIONES A DIVERSOS INSTITUTOS DE SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES. BUENOS AIRES, 22 de abril de 1976 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Facúltase al Secretario de Estado de Seguridad Social a intervenir los institutos de servicios y obras sociales regidos por los decretos- leyes 18.257/69 , 18.290/69 , 18.299/69 , 19.032/71, 19.316/71 , 19.322/71 , 19.330/71 , 19.518/72 , 19.655/72, 19.699/72 , 19.772/72 y 20.283/73 y los organismos descentralizados de cualquier carácter y dependencias de su jurisdicción, o a designar veedores en los mismos. ARTICULO 2.- El Secretario de Estado de Seguridad Social queda facultado para designar los interventores en los organismos y dependencias mencionados en el artículo anterior, y asignar funciones a los titulares de los organismos descentralizados y dependencias que intervenga, que gocen de estabilidad conforme al Estatuto aprobado por decreto-ley 6666/57 , sin perjuicio de lo que disponen las leyes 21.260 y 21.274. ARTICULO 3.- Los interventores que se designen tendrán las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias en vigor otorgan a los directorios o juntas o consejos de administración y a los presidentes o titulares de los organismos y dependencias intervenidos, u órganos similares. Dichos interventores podrán delegar parte de esas facultades y atribuciones en funcionarios superiores de los organismos y dependencias mencionados en el artículo 1. Asimismo, designarán de entre esos funcionarios, el que los reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorios. Los veedores tendrán los cometidos y atribuciones que les asigne el Secretario de Estado de Seguridad Social. Los interventores y veedores ajustarán su cometido a las directivas que les imparta la Secretaría de Estado de Seguridad Social. ARTICULO 4.- Las intervenciones que se dispongan o los veedores que se designen de conformidad con el artículo 1, no importan la caducidad de las sindicaturas, auditorías y otros órganos de control establecidos en los organismos allí mencionados. ARTICULO 5.- El Ministro de Bienestar Social queda facultado para dejar sin efecto las intervenciones y las designaciones de veedores dispuestos en función de lo establecido en el artículo 1. ARTICULO 6.- Derógase toda norma legal, decreto-ley, decreto, resolución, convención o disposición de cualquier naturaleza, en cuanto se oponga a lo establecido en la presente ley. ARTICULO 7.- La presente ley rige a partir de su promulgación. ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA- Bardi