Nación · Ley N° 20572
Ley 20572 - DESDE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE, QUEDAN COMPRENDIDAS EN LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES, INSTITUIDO POR LAS LLAMADAS LEYES 18.464 Y 19.841, LAS PERSONAS QUE HAYAN EJERCIDO O EJERCIERAN CARGOS DE CARACTER ELECTIVO EN LOS PODERES DEL ESTADO NACIONAL, CUALQUIERA FUERA EL TIEMPO DE DESEMPEÑO DE SUS MANDATOS.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 18464 - JUBILACIONES Y PENSIONES DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. LA PRESENTE LEY COMPRENDE EXCLUSIVAMENTE A LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN LOS CARGOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION: JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, SECRETARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION; PROCURADORES FISCALES Y DEFENSORES DE POBRES, INCAPACES Y AUSENTES ANTE ANTE LA MISMA CORTE; JUECES; PROCURADORES FISCALES, FISCALES Y ASESO
- Ley 23966 - SE ESTABLECE EL REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, AFECTACION DEL IVA IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS, GAS NATURAL. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. OBSERVADA POR EL P.E.N. EN VARIOS ARTS. E INCISOS. PROMULGADA POR DEC.1609 DEL 1-8-91. (VER NOTA EXTERNA AFIP NRO. 4/2000 - BO 17/4/2000, PAG. 11, ACLARATORIA DE LA OBLIGAC
InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina PREVISION SOCIAL Régimen especial al cual podrán acogerse las personas que ejercieren cargos electivos. LEY N° 20.572 Sancionada: noviembre 28 de 1973. Promulgada: De hecho. POR CUANTO: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° Desde la promulgación de la presente, quedan comprendidas en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por las llamadas Leyes 18.464 y 19.841, las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en lso poderes del Estado Nacional, culaquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos. ARTICULO 2° Todos los beneficios en vigor, que hayan computado o computen servicios de los enumerados en el artículo 1°, serán reajustados con arreglo a lo dispuesto en ésta. ARTICULO 3° A los fines establecidos precedentemente no se requerirá tiempo múnimo de afiliación en la administración de Justicia de la Nación. ARTICULO 4° Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 1° de la llamada Ley 18.464 y los comprendidos en la presente tendrán derecho a la jubiliación ordinaria con 60 años de edad y 30 de servicios computables. ARTICULO 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres. R. LASTIRI J. A. ALLENDE Alberto L. Rocamora Aldo H. J. Cantoni Registrada bajo el número 26.572 - Aprobada por el Poder Ejecutivo el 19/12/1973 de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.