Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8732

Decreto-ley 8732/1977 - DONANDO AL OBISPADO DE AVELLANEDA, FRACCIóN DE TIERRA FISCAL UBICADA EN EL PARTIDO DE QUILMES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/03/1977
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Decreto-ley 8732/1977 DECRETO-LEY 8732/77 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 9813 y 10104. Donando al Obispado de Avellaneda, Fracción de Tierra Fiscal ubicada en el Partido de Quilmes. LA PLATA, 28 de FEBRERO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2.306-92.658/73 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1º, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario -reserva de uso público- la fracción de tierra fiscal ubicada en la ciudad de Quilmes, jurisdicción del Partido del mismo nombre, identificada Catastralmente como: Circunscripción III, Sección I, Manzana 63 b, Parcela 6, compuesta de una superficie de trescientos veinte metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (320,80 m 2 ), con la situación, dimensiones y demás características que se consignan en el plano aprobado con características 86-314-56. ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 10104) Dónase Al Obispado de Quilmes, la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo anterior, con destino a Templo y actividades de catequesis. ARTÍCULO 3.- Exímese al donatario del pago del canon en concepto de compensación por usufructo que establece el artículo 19 de la Ley 5797 por todo el pe­ríodo de ocupación por tratarse de una entidad de bien público. ARTÍCULO 4.- Establécese el plazo de dos (2) años a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio para que el citado Obispado dé comienzo de ejecución a las obras proyectadas. ARTÍCULO 5.- Si se cambiare el destino impuesto por el artículo 2º, y/o no se cumpliera con el plazo fijado en el artículo 4º, se producirá la caducidad del acto y reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 6.- Formalícese por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinen­te escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal del donatario. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.