Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10991
Ley 10991/1990 - DECLÁRANSE DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIÓN FRACCIONES DE TERRENO UBICADAS EN EL BARRIO “BINCA”, DEL PARTIDO DE SAN ISIDRO, PARA SER ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 10991 LEY 10991 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de terreno ubicadas en el Barrio “Binca”, del Partido de San Isidro, e identificadas catastralmente como: a) Circunscripción VI, Sección B, Manzana 34, Parcelas: 5, 6, 7, 8, 9-a y 9-b. b) Circunscripción VI, Sección B, Manzana 35, Parcelas: 1, 2, 11, 12, 13 y 14. c) Circunscripción VI, Sección B, Manzana 42, Parcelas: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10-a, 10-b, 11 y 13. d) Circunscripción VI, Sección B, Manzana 43-a, Parcelas: 1, 2, 11, 12, 13 y 14. Todas las fracciones inscriptas en el Registro de la Propiedad al Folio 3339/79, inscripción marginal N° 258.948/80, del Partido de San Isidro, a nombre de María Lidia Brunner y Fornari y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno será el Organismo de Aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda en la Zona. ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de San Isidro la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTÍCULO 5.- La asignación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínimas. ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Organismo de Aplicación y los adjudicatarios no pudiendo éste ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de las ventas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen. ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de su otorgamiento, el que deberá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. b) Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble adjudicado por un lapso de diez (10) años. c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble, desde la fecha de la adjudicación. ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación, por las siguientes causales: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley. ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo