Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5768

Ley 5768/1954 - REESTRUCTURACION DE LAS CAMARAS DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y CREACION DE JUZGADOS EN EL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA CAPITAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/08/1954
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5768 LEY 5768 Reestructuración de las Cámaras de Apela­ción en lo Civil y Comercial y creación de Juzgados en el Departamento Judicial de la Capital. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIO­NAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Las Cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Capital estarán consti­tuidas por un presidente y seis vocales cada una y funcionarán divididas en tres salas, las que serán designadas numé­ricamente. ARTÍCULO 2.- Cada una de las salas se com­pondrá de dos miembros permanentes y serán presididas por el presidente de la Cámara respectiva y tendrá las fun­ciones que corresponden a las salas de las cámaras de apelaciones actuales, de acuerdo con las prescripciones constitu­cionales y legales en vigencia. ARTÍCULO 3.- Cada una de las salas que se crean tendrá un secretario y contará con igual número de personal que las existentes. ARTÍCULO 4.- Créanse cuatro nuevos Juzga­dos de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en el Departamento Judicial de la Capital. ARTÍCULO 5.- Los Juzgados de Primera Ins­tancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Capital, ten­drán tres secretarías. Cada secretaría tendrá el mismo número de personal que las ya existentes. ARTÍCULO 6.- Créanse tres nuevos Juzga­dos de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional en el Departamento Ju­dicial de la Capital. ARTÍCULO 7.- Cada Juzgado de Primera Ins­tancia en lo Criminal y Correccional, creado, constará de dos secretarías con el mismo número de personal que las ya existentes. ARTÍCULO 8.- Créanse dos nuevos cargos de defensores de pobres y ausentes en lo criminal y correccional, del Departamen­to Judicial de la Capital. ARTÍCULO 9.- Los magistrados y funcionarios cuyos cargos se crean, serán designados en la forma determinada por la ley y gozarán de los mismos sueldos fijados a los actuales en la Ley de Presupuesto. ARTÍCULO 10.- Autorízase a la Suprema Cor­te de Justicia a tomar las medidas necesarias para la adjudicación de secreta­rías a los nuevos Juzgados creados, como asimismo a la distribución de personal y de expedientes que exige el cumpli­miento de la presente ley. ARTÍCULO 11.- La presente ley regirá a par­tir del primero de Enero de mil nove­cientos cincuenta y cinco. ARTÍCULO 12 .- Autorízase al Poder Ejecuti­vo a invertir hasta la suma de cuatro millones quinientos diecinueve mil ochocientos pesos moneda nacional (pesos 4.519.800 m/n ), que demande el cumpli­miento de la presente ley, en el ejercicio de 1955, que se tomará de Rentas Ge­nerales, aplicándose los fondos de la si­guiente manera:

Anexo IX, Poder Judi­cial, Inciso 1º Gastos en Personal, Ítem 1, Principal 2,

Sueldos, $ 282.000; Principal 4, Bonificaciones y Suplemen­tos, $ 90.300; Principal 6, Aporte Patro­nal, $ 40.800. Ítem 2, Principal 2, Sueldos, pesos 2.292.000; Principal 4, Bonifica­ciones y Suplementos, $ 830.900; Prin­cipal 6, Aporte Patronal, $ 326.200. In­ciso 2º, Otros Gastos, Ítem 2, Princi­pa1, Gastos Generales, $ 372.600; Prin­cipal 2, Inversiones $ 285.000. ARTÍCULO 13 .- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.