Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9595

Decreto-ley 9595/1957 - (DEROGADO POR LEY 7265)(DEC-LEY 9595/957)DEROGANDO LA LEY 3607,SOBRE TRATAMIENTO DE LA LECHE PARA EL CONSUMO EN LA PROVINCIA,PONIENDO EN VIGENCIA NUEVO TEXTO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 13/06/1957
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

| A DECRETO-LEY N° 9.595 Derogando la ley 3.607, sobre tratamiento de la leche para el consumo S en la Provincia, poniendo en vigencia nuevo texto La Plata, 5 de junio de 1957. + Visto la necesidad de fomentar la producción lechera en con- diciones higiénicas en la provincia de Buenos Aires, a fin de satis- «facer las necesidades del consumo, y — Considerando: . Que el alejamiento de los tambos de los centros de consumo, OS atenta contra la higiene de la leche, por lo que se hace necesario dictar disposiciones que regulen su transporte y tratamiento. Que la ley 3.607, que legisla sobre la materia resulta inadecuada, en razón del adelanto de la técnica moderna. Que a los efectos de estimular a los productores en el mejo- ramiento de las condiciones sanitarias en todas las fases de la comercialización de la leche para consumo, es preciso reemplazar dicha legislación con otra adecuada, que contemple los distintos aspectos del tratamiento del producto y que, otorgando franquicias a los productores, sirva de acicate para el arraigamiento de nuevas . cuentas tamberas y propenda a la instalación de establecimientos que centralicen el tratamiento del producto. Que la centralización aludida permitirá que los organismos . sanitarios competentes, provinciales y municipales, puedan ejercer un contralor eficaz con el consiguiente beneficio para la salud de la población consumidora. : Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, | en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: : ! | Art, 19 El tratamiento de la leche para consumo en la Provincia . de Buenos Aires, deberá efectuarse por procedimientos. autorizados por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios. Art. 22 A los efectos de la aplicación del presente decreto-ley las fábricas para tratamiento de la leche con destino al consumo se denominarán: a) Pasterizadoras y b) Higienizadoras. Art. 3° Se entiende con el término global de “Fábrica pasteri- zadora”, el establecimiento que trate la leche con procedimientos que reúnan las siguientes condiciones mínimas: a) Instalación de maquinarias, sistemas de higienización, pas- terización y sus implementos: bateas, cañerías, bombas y — 902 — otros elementos de tipo sanitario reconocidos y aprobados : oficialmente. b) Sometimiento de la leche a tratamiento de pasterización, uperización, estabilización, o cualquier otro procedimiento empleado para la destrucción de los microorganismos noci- vos para la salud, reconocido técnicamente y con aprobación oficial, c) El proceso de pasterización será completo, contando con todos -sus aparatos de control, comprendiendo un circuito cerrado desde la recepción de la leche hasta su envasa- miento mecánico. d) Los envases de distribución serán higiénicos, con cierre . inviolable, aprobados por los organismos competentes y su capacidad no excederá de dos (2) litros. Podrán utilizarse recipientes higiénicos aprobados, de mayor capacidad, úni- ‘ camente cuando la leche se remita directamente a hospitales, dispensarios y otros establecimientos autorizados. i e) El envasamiento, deberá realizarse en el establecimiento de origen, no permitiéndose en ningún caso el reenvase y la j repasterizacion. Ñ Art, 4% Instaladas una o varias fábricas pasterizadoras, ca- i paces de satisfacer la totalidad del abasto de leche destinada al i consumo de una población, no se permitirá en la misma el expen- i! dio de leche que no haya sido sometida al tratamiento preceden- i temente indicado. | Art. 5° En caso de introducción y|o venta clandestina de leche ii o de fraudes cometidos antes o después del tratamiento, se procederá ih al decomiso del producto y se aplicará al infractor una multa de un i mil pesos moneda nacional ($ 1.000 ™4), pudiendo elevarse hasta iP cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 ™), de conformidad a las . Gisposiciones reglamentarias que se dicten. hi Art. 6% Se entiende por “fábrica higienizadora”, al estableci- i miento que trate la leche para consumo con procedimientos que i retinan las siguientes condiciones minimas: i a) Sometimiento de la leche a higienización por centrifugado, , i filtración a presión u otro sistema autorizado por autoridad fi, competente para la eliminación de impurezas. il ; b) Proceso de enfriamiento, conservación a temperaturas infe- am \ riores a los 10 grados centígrados sobre cero. a Cc) Transporte de la leche hasta el centro de consumo en tan- a ques, termos, acompañada de una nota de remito donde cons- Ú tará: cantidad, densidad, tenor graso, acidez, origen y destino i del producto. ni ll Art. 79 Los establecimientos deberán contar como mínimo, con a los siguientes ambientes e implementos. a) Plataforma de recibo y balanza pesaleche. o o uh b) Sala de tratamiento, con tanques colector, maquina higie- Ú nizadora y sistema cerrado de enfriamiento. . 4 c) Camara frigorifica de almacenamiento, de capacidad adecua- it da o tanques termos de depósito. y d) Laboratorio para controles físico-químicos. NY la E a | ul | ' 1 — 903 — i e) Lavadero de tarros provistos de agua fria, caliente, vapor o cualquier otro sistema de higienización eficiente. ] f) Los motores, calderas, compresores y otros elementos se ins- talarán en ambientes separados. id g) Las cañerías y sus codos o curvas serán desarmables y de a material inoxidable, lo mismo que las bateas y demás acce- | sorios que sirvan de vehículo o receptáculo de la leche. 4 Art. 8° Todos los locales destinados a tratamiento de la leche, 4 contarán con capacidad y ventilación suficientes, pisos fácilmente | lavables, paredes impermeabilizadas hasta una altura minima de i 1,80 metros, desagiies y cámaras sépticas reglamentarias, aprovi- 4 pl sionamiento de abundante agua para el lavado, techos con cielo raso, puertas vaivén y aberturas protegidas con telas metálicas antimoscas. Art, 99 Todos los establecimientos deberán mantener, a los efec- i tos de los controles higiénicos-sanitarios, una inspección veterinaria : permanente en la planta industrial respectiva. h Art. 10° Las fábricas pasterizadoras deben cumplimentar, ade- A más de las normas generales especificadas en el artículo 80, las i siguientes exigencias: : | a) Sala de recepción e higienización de envases de distribución, i b) Sala de envase mecánico, f c) Elementos de control biobacteriológico en el laboratorio con- ' templado en el inciso d) del artículo 79. | Art. 119 Las fábricas destinadas al tratamiento de la leche para | consumo, instaladas o que se instalen y que funcionen en las con- H diciones que fija el presente decreto-ley, quedan eximidas por el | término de diez (10) años, a partir de su acogimiento al mismo, de | los siguientes impuestos provinciales: | a) Impuesto inmobiliario sobre los inmuebles propios, destina- dos al funcionamiento de las fábricas en cuestión. b) Impuesto que grava a las sociedades anónimas, de respon- . sabilidad limitada, en comandita o cooperativas, de acuerdo a lo establecido por la ley 4.726, en cuanto hubiere lugar. Impuesto a las actividades lucrativas. Impuesto a los ve- hículos automotores, cuyas actividades principales se refie- ran al transporte de la lehe tratada o a tratar. Art, 122 El Poder Ejecutivo provincial gestionará ante las mu- nicipalidades respectivas, la liberación de patentes a los vehículos de tracción a sangre destinados, como actividad principal al trans- porte de la leche tratada o a tratar. Art. 139 A los efectos de acogerse a los beneficios del presente decreto-ley, los interesados presentarán a la Dirección de Ganade- ria del Ministerio de Asuntos Agrarios, la solicitud respectiva, planos y demás requisitos exigidos en las reglamentaciones vigentes para ia inscripción de establecimientos industriales, debiendo cumplimen- tar además las exigencias establecidas en los artículos 79, 8°, 99 y 10° del presente decreto-ley. La Dirección de Ganadería otorgará | lcs certificados de habilitación correspondientes, que deberán ser exhibidos en los establecimientos, en lugar visible. | eN 5 | | | EN - } MN — 904 — ; ih qh | Art. 140 La cesación del tratamiento de la leche para consumo ya por parte de las firmas beneficiarias, asi como cualquiera otra cir- } nt cunstancia que signifique una alteración substancial que desvirtúe | | | log propósitos del presente decreto-ley, motivará la supresión de los vi beneficios acordados por el mismo. mí Art. 15° Las fábricas o usinas que estuvieren gozando de los | i . beneficios que acuerda la ley 3.607, a la fecha de la sanción del I presente decreto-ley, deberán, dentro del plazo de noventa (90) días hal de la fecha, revalidar su habilitación, ante la Dirección de Gana- pl cería del Ministerio de Asuntos Agrarios, a los efectos de seguir Ñ [ gozando de la exención impositiva. Cl A Art. 16° Queda derogada la ley 3.607 y toda obra disposición * ie que se oponga al presente decreto-ley. | 1a Art. 179 El presente decreto-ley será refrendado por todos los if | sefiores ministros, en Acuerdo General. | i i] Art. 18° Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. 0 Art. 192 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín i: ‘| Oficial” y archívese. ‘ig BONNECARRERE. ] \ A. R. REYNAL O'CONNOR, JUAN R. AGUIRRE LANARI, vill . E. Cortés, JAIME E. Ruiz, i | RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ. A A