Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8547

Ley 8547/1975 - (DEROGADA POR LEY 9041) DONANDO A LA MUNICIPALIDAD DE RAMALLO, FRACCIONES DE TIERRA FISCAL PARA EMPLAZAMIENTO DE UN CENTRO DEPORTIVO UTILIZADO POR ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 10/12/1975
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8547 DEROGADA POR LEY 9041 LEY 8547 Donando a la Municipalidad de Ramallo fracciones de tierra fiscal. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario la expropiación dis­puesta oportunamente para obtener el dominio de las fracciones de tierra fiscal ubicadas en la ciudad de Ramallo, jurisdicción del Par­tido del mismo nombre, identificadas catastralmente como: Circuns­cripción I, Sección A, Manzana 64, Parcelas 1, 2, 3 y 4, compuesta de una superficie de tres mil setecientos cuarenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (3.740,78 m 2 ), novecientos trein­ta y siete metros cuadrados con cuatro mil cuatrocientos cincuenta centímetros cuadrados (937,4450 m 2 ), novecientos treinta y dos me­tros cuadrados con nueve mil cuatrocientos cincuenta centímetros cuadrados (932,9450 m 2 ) y un mil ochocientos setenta metros cua­drados con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.870,39 m 2 ) res­pectivamente con la situación, dimensiones y linderos que se con­signan en el plano aprobado con característica 87-29-61. ARTÍCULO 2.- Fíjase como nuevo destino el emplazamiento de un cen­tro deportivo, para ser utilizado por los establecimientos, educacionales del lugar, el que podrá ser facilitado a otras entidades de bien público, fuera de los horarios exigibles por la programación de los mencionados establecimientos. ARTÍCULO 3.- A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, dónanse a la Municipalidad de Ramallo, las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo 1°. ARTÍCULO 4.- Establécese el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de sanción de la presente Ley para que la donataria dé comienzo de ejecución a las obras proyectadas. ARTÍCULO 5.- Si se cambiare el destino impuesto por el artículo 2º y/o no se cumpliera con el plazo fijado por el artículo 4°, se producirá la caducidad del acto y reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin dere­cho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.