Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8547
Ley 8547/1975 - (DEROGADA POR LEY 9041) DONANDO A LA MUNICIPALIDAD DE RAMALLO, FRACCIONES DE TIERRA FISCAL PARA EMPLAZAMIENTO DE UN CENTRO DEPORTIVO UTILIZADO POR ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL.
Ley 8547 DEROGADA POR LEY 9041 LEY 8547 Donando a la Municipalidad de Ramallo fracciones de tierra fiscal. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario la expropiación dispuesta oportunamente para obtener el dominio de las fracciones de tierra fiscal ubicadas en la ciudad de Ramallo, jurisdicción del Partido del mismo nombre, identificadas catastralmente como: Circunscripción I, Sección A, Manzana 64, Parcelas 1, 2, 3 y 4, compuesta de una superficie de tres mil setecientos cuarenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (3.740,78 m 2 ), novecientos treinta y siete metros cuadrados con cuatro mil cuatrocientos cincuenta centímetros cuadrados (937,4450 m 2 ), novecientos treinta y dos metros cuadrados con nueve mil cuatrocientos cincuenta centímetros cuadrados (932,9450 m 2 ) y un mil ochocientos setenta metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.870,39 m 2 ) respectivamente con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 87-29-61. ARTÍCULO 2.- Fíjase como nuevo destino el emplazamiento de un centro deportivo, para ser utilizado por los establecimientos, educacionales del lugar, el que podrá ser facilitado a otras entidades de bien público, fuera de los horarios exigibles por la programación de los mencionados establecimientos. ARTÍCULO 3.- A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, dónanse a la Municipalidad de Ramallo, las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo 1°. ARTÍCULO 4.- Establécese el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de sanción de la presente Ley para que la donataria dé comienzo de ejecución a las obras proyectadas. ARTÍCULO 5.- Si se cambiare el destino impuesto por el artículo 2º y/o no se cumpliera con el plazo fijado por el artículo 4°, se producirá la caducidad del acto y reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.