Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9116

Decreto-ley 9116/1978 - (DEROGADA POR LEY 8912 TEXTO SEGúN LEY 10128) ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO. OTORGANDO A LOS INTENDENTES MUNICIPALES ATRIBUCIONES PARA APROBAR LAS ETAPAS DEL PROCESO DE PLANEAMIENTO QUE PREVE LA LEY 8912.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 08/08/1978
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Decreto-ley 9116/1978

(DEROGADA POR LEY 8912)

DECRETO-LEY 9116/78 LA PLATA , 28 de JULIO de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-560/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1., 1.2. y 3.1. de la Junta Militar ; en ejercicio de las fa­cultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Mientras los gobiernos municipales funcionen de acuerdo con el régimen establecido por la Ley 8613, los Intendentes, sin necesidad de la autorización requerida por el artículo 6, inciso 11 de la Ley 8613, tendrán atribuciones para aprobar las etapas del proceso de planeamiento que prevé la Ley 8912 y sus reglamentaciones. Las ordenanzas que se dicten en uso de la facultad precedente, deberán comunicarse a la Secretaría de Asuntos Municipales en el término de cinco (5) días de su sanción. Tendrán vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación. Las disposiciones que anteceden regirán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley 8613. ARTÍCULO 2.- Suspéndese la aplicación del artículo 83 de la Ley 8912 durante la instancia a que alude el artículo anterior. ARTÍCULO 3.- Al solo efecto del estudio de los planes sancionados de acuerdo con el artículo 1º, intervendrá un equipo de tra­bajo presidido por el Secretario de Asuntos Municipales e integrado ­por funcionarios que representen, en cuanto se refiera a sus respectivas competencias específicas, al Ministerio de Obras Públicas, a la ­Secretaría de Planeamiento y Desarrollo y a la Secretaría de Asuntos Municipales. Dichos funcionarios tendrán afectación permanente a esas tareas, pudiendo designárseles reemplazantes que los sustituyan auto­máticamente en caso de necesidad. La referida comisión centralizará con competencia exclu­siva el estudio de las actuaciones elevadas por los municipios. Esta­rá facultada a solicitar las informaciones, elementos y aclaraciones que estimare corresponder para el cumplimiento de sus funciones, de ­las reparticiones provinciales y municipalidades, no pudiendo otros ­organismos provinciales formular iguales requerimientos ni asumir las precedentes facultades. ARTÍCULO 4. El Poder Ejecutivo podrá regular la autorización de proyectos referidos a situaciones particularizadas o zonas determinadas, aún cuando no se satisfagan algunos de los recaudos e indicadores establecidos en la Ley 8912. Dichos proyectos deberán ser compatibles con los objetivos y principios de la citada Ley y responder a las características urbanísticas predominantes de la zona a que se refieren. El organismo provincial o municipalidad proponente deberá someter el caso elevando los estudios que fundamenten la solución propuesta. ARTÍCULO 5.- Los artículos 3 y 4 mantendrán su vigencia hasta tanto se aprueben en todas las Municipalidades las etapas de delimitación preliminar de áreas y zonificación según usos. ARTÍCULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.