Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7814
Ley 7814/1972 - PERMUTANDO INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE PUNTA CHICA, JURISDICCIóN DEL PARTIDO DE SAN ISIDRO.
Ley 7814 DECRETO-LEY 7814/71 Permutando inmuebles ubicados en la localidad de Punta Chica, jurisdicción del partido de San Isidro. LA PLATA, 17 de ENERO de 1972. VISTA la autorización de Gobierno Nacional concedida por el artículo 1º, apartado 2.4 del Decreto 717/971 y la Política Nacional número 50, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino de calle pública, la fracción de tierra fiscal situada en la localidad de Punta Chica, jurisdicción del partido de San Isidro, comprendida entre las Parcelas 2, 3, 6b y 8a de la Circunscripción VIII, Sección A, Fracción III y la calle Pedro de Mendoza, compuesta de una superficie de novecientos quince metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (915,80 m 2 ), o la que resulte del plano que se confeccionará. ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por medio de los organismos competentes, se proceda a inscribir el dominio de la fracción descripta en el artículo anterior a nombre de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 3.- Permútase el bien inmueble descripto en el artículo 1º, por la fracción de tierra ubicada en la Circunscripción VIII, Sección A, Fracción III, Parcela 7a, compuesta por una superficie de un mil setecientos veintisiete metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (1.727,88 m 2 ), ubicada en la localidad de Punta Chica, jurisdicción del partido de San Isidro, con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 97-144-54, que con el mismo destino ofrece el Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines (S.O.I.V.A.), actual titular del dominio, inscripto al folio 796, año 1953, del Registro del partido de San Isidro. ARTÍCULO 4.- Facúltase a la Escribanía General de Gobierno para extender a favor de partes interesadas, las pertinentes escrituras traslativas de dominio. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, remítase una copia autenticada de la presente Ley al Ministerio del Interior y archívese.