Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10892
Ley 10892/1990 - DECLáRASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETA A EXPROPIACIóN UNA FRACCIóN DE TERRENO UBICADA EN EL PARTIDO DE QUILMES QUE SERá ADJUDICADA EN VENTA A LOS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 10892 LEY 10892 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11223 y 12682. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 11223): Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de terreno ubicada en el partido de Quilmes, designada catastralmente como: Circunscripción II,
Sección R, Fracción II Parcela 1-a, Partida 22.859, y como Fracción A, en el
Plano que cita su título e inscripto su dominio a la matrícula 75.300; del mencionado partido y la fracción de terreno ubicada en el partido de Avellaneda, designada catastralmente como: Circunscripción II, Sección J, Fracción II, inscripto su dominio al Folio 793/75, del partido de Avellaneda, a nombre de "Jaime Salmún Sociedad Anónima, Inmobiliaria, Comercial; Industrial y Agropecuaria" y/o de quién o quiénes resulten ser sus legítimos propietarios ARTÍCULO 2.- La fracción a que se refiere el artículo anterior será adjudicada en venta a los actuales ocupantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente. ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno tendrá a su cargo la tarea de regularización y adjudicación en venta directa. ARTÍCULO 4.- La Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrá a su cargo la realización del proyecto de urbanización y subdivisión de la fracción a que se refiere la presente, eximiéndose a tal fin del cumplimiento de las exigencias establecidas en el Decreto Ley 8912/77 y Leyes 6253 y 6254. El proyecto de urbanización deberá prever la reserva de una zona libre de ocupaciones con destino a esparcimiento y/o recreación pública. ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Gobierno tendrá a su cargo la verificación de las condiciones que deberán reunir los ocupantes de los lotes que se les adjudicarán en venta directa, que consistirán en: a) Ser ocupante actual con una antigüedad inmediata anterior de un año contado hasta la fecha de promulgación de la presente. b) No tener otra propiedad inmueble inscripta a su nombre en el Registro de la Propiedad. c) Acreditar condiciones económicas que permitan cumplir con los compromisos que asumen. d) Construir, en un plazo que no exceda de tres años, una vivienda permanente de conformidad con las normas municipales vigentes en la zona. En caso de que se verificara el incumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente, el Ministerio de Gobierno podrá dejar sin efecto la adjudicación y rescindirá la venta. ARTÍCULO 6.- Las adjudicaciones tendrán por objeto un lote por núcleo familiar. ARTÍCULO 7.- El precio de venta de los inmuebles será el correspondiente a la tasación que realizará el Organismo que determine el Ministerio de Gobierno, el que en ningún caso será inferior al costo total de la expropiación. ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 12682) Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25). ARTÍCULO 9.- La no efectivización de los pagos dentro de los plazos previstos devengará un interés punitorio que será el que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento, reducido en un cincuenta (50) por ciento. En caso de reiterados incumplimientos el Ministerio de Gobierno podrá rescindir la operación. ARTÍCULO 10.- Los adjudicatarios serán puestos en posesión de los bienes adjudicados, en el momento que suscriban las escrituras traslativas de dominio. ARTÍCULO 11.- Las escrituras traslativas de dominio y de garantía hipotecaria para los casos de pagos en mensualidades, serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno. ARTÍCULO 12.- Los adquirentes no podrán disponer la venta de los bienes inmuebles por un plazo de diez (10) años, contados a partir de la suscripción de la escritura traslativa de dominio. Este artículo deberá transcribirse en cada una de las escrituras. ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 14.- Declárase de urgencia la presente expropiación de acuerdo con las prescripciones de la Ley 5.708, exceptuándose su tramitación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma, facultándose al Poder Ejecutivo para prescindir de las tratativas directas previas establecidas por el artículo 21 del citado cuerpo legal. ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.