Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5876
Ley 5876/1958 - PRORROGANDO PLAZO Y FIJANDO NORMAS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS. (PRESENTACIóN ESPONTáNEA-TASAS-TARIFAS-PRECIOS, QUíMICA Y VETERINARIA Y TURISMO SOCIAL-EXECIóN DE MULTAS-INTERESES)
Ley 5876 LEY 5876 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Establécese el principio de la presentación espontánea por un término improrrogable de noventa días, a contar de la fecha de promulgación del decreto reglamentario de esta ley, para los sujetos pasivos del impuesto a las Actividades Lucrativas y de tasas e impuestos derogados de tarifas y precios, química y veterinaria y turismo social. Los beneficiados estarán exentos de multas, recargos e intereses siempre que se presentaren a regularizar su situación ante la Dirección de Rentas, dentro del plazo establecido, en forma espontánea, siempre que dicha presentación no se produzca a raíz de una actuación, inspección iniciada o inminente, observación de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con su situación impositiva. ARTÍCULO 2.- Los pagos para satisfacer las multas, recargos o intereses correspondientes a los gravámenes a que se refiere el artículo 1° efectuados por medio de cheques o giros remitidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, se considerarán firmes aun cuando se encuentren pendientes de ingreso, careciendo los interesados del derecho de repetición. ARTÍCULO 3.- A partir del vencimiento del término de las franquicias otorgadas por el artículo 1°, las reparticiones públicas de la Provincia, las municipalidades y los Bancos que funcionen en territorio provincial, no darán curso a tramitación alguna que se inicie, si de la misma resulta que el interesado, en razón de su actividad es “prima facie” sujeto pasivo del impuesto a las Actividades Lucrativas hasta que el mismo acredite haber dado cumplimiento a la obligación formal pertinente, debiendo dejarse constancia en las respectivas actuaciones, de haberse satisfecho tal exigencia. Los Bancos que funcionen en territorio provincial confrontarán las cifras de ventas consignadas en los estados contables e informaciones complementarias que les sean presentados con las declaradas en los formularios oficiales de la Dirección de Rentas y darán cuenta a ésta de las diferencias resultantes si las hubiere. ARTÍCULO 4.- Los agentes de la Administración Pública y de las municipalidades que no den cumplimiento a la exigencia del artículo anterior podrán ser sancionados disciplinariamente con pena hasta de retrogradación de categoría. En caso de reincidencia la sanción podrá ser hasta de cesantía. ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales hasta la suma de tres millones de pesos moneda nacional ($ 3.000.000 m/n) para atender a los gastos de difusión de la presente ley. ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación. ARTÍCULO 7.- Los Bancos que no den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3°, serán pasibles de las multas del artículo 31 del Código Fiscal. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.