Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9845
Decreto-ley 9845/1982 - (DEROGADA POR LEY 10257) SUPRIME APORTES PREVISTOS EN LEY 5678: CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROV., GOBIERNO Y ADMINISTRACION, PRESTACIONES PREVISIONALES.
Decreto-ley 9845/1982 D E R O G A D A por Ley 10257 LEY 9845 LA PLATA, 19 DE julio DE 1982. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-268/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Suprímese la obligatoriedad de efectuar los aportes previstos en el artículo 6 inciso b) de la Ley 5.678, como también los previstos en el artículo 4, inciso g) de la Ley 9.650, por parte de los respectivos empleadores. Exclúyese expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior los aportes correspondientes al personal del Servicio Penitenciario. ARTICULO 2.- El financiamiento de los regímenes previsionales, por los aportes que dejarán de percibir en función de la supresión dispuesta en el artículo anterior, será sustituido por los fondos provenientes de la coparticipación federal de impuestos de conformidad con lo determinado en la Ley Nacional 22.453 con retroactividad al 1º de enero de 1981. ARTICULO 3.- A los fines indicados en el artículo anterior, tanto la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia, como el Instituto de Previsión Social deberán comunicar al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, antes del día 4 de cada mes, los importes estimados correspondientes a ese mes. La base del cálculo se hará considerando al efecto lo recaudado efectivamente el mes anterior, estimando un aporte por agente del once (11) por ciento, cualquiera sea el porcentaje que fijen en tal concepto las leyes de los regímenes provisionales comprendidos en esta Ley. La suma total que resulte por aplicación del procedimiento descripto, será incrementada en un treinta y nueve con cero nueve (39,09) por ciento. ARTICULO 4.- En los meses en que los organismos previsionales, mencionados en el artículo 3, deban abonar las sumas establecidas en concepto de sueldo anual complementario, habrá de incrementarse la cifra estimada en el porcentaje que corresponda, considerando al efecto la recaudación efectiva que les hubiere correspondido percibir en tal concepto. ARTICULO 5.- La cifra estimada de conformidad con las disposiciones precedentes se reajustarán en cada mes siguiente teniendo en cuenta la recaudación efectiva y, en su caso, la incidencia real de los aportes correspondientes al pago del haber anual complementario. ARTICULO 6.- Los anticipos transferidos por los empleadores a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y al Instituto de Previsión Social de la Provincia, desde el 1º de enero de 1981, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán restituidos por la Tesorería de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, mediante los ajustes y compensaciones que correspondan por aplicación de ésta, a cuyo efecto autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones y adecuaciones presupuestarias y financieras pertinentes. ARTICULO 7.- La supresión de la obligatoriedad de efectuar los aportes patronales, dispuesta en el artículo 1, quedará sin efecto automáticamente en el supuesto que se derogare o modificare sustancialmente el régimen nacional previsto en las Leyes 22.293 y 22.453, quedando facultada la Tesorería General de la Provincia a suspender las transferencias mensuales. Al mismo tiempo deberá comunicar tal circunstancia al Instituto de Previsión Social, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a los obligados, consecuentemente, a hacer los aportes. ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.