Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7227

Decreto-ley 7227/1966 - (DECRETO-LEY 7227/66) FACULTANDO A LAS MUNICIPALIDADES A REALIZAR CONVENIO CON INSTITUCIONES DE CRÉDITOS O BANCOS OFICIALES. (CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ECONOMICAS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 03/11/1966
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Decreto-ley 7227/1966 DECRETO-LEY 7227/66 La Plata , 25 de Octubre de 1966. Visto la autorización del Gobierno nacional concedida por decreto 2642 de fecha 5 de octubre del corriente año, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Facúltase a las municipalidades a convenir con instituciones de crédito o Bancos oficiales, nacionales o provinciales, la planificación, financiación y construcción de viviendas económicas autorizándoselas a solicitar préstamos dentro de los sistemas o regímenes propios de estas instituciones, a contraer con ellas las obligaciones respectivas, a otorgar poderes especiales, irrevocables en su caso, y a convenir la forma, condición, modalidad y oportunidad de las adjudicaciones a los beneficiarios. ARTICULO 2.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las municipalidades quedan autorizadas a gravar con hipoteca a favor de las instituciones o Bancos prestatarios, los inmuebles de su propiedad que sean destinados a la erección de viviendas económicas, siempre que su construcción sea financiada en todo o en parte con fondos, facilitados por aquellos, otorgando los instrumentos que sean menester. ARTICULO 3 Autorízase a las municipalidades a transferir el dominio de las viviendas construidas de conformidad a los términos del artículo 1°, sin necesidad del requisito establecido en el artículo 55°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica de las Municipalidades, de modo que se posibilite la adquisición de las mismas por sectores socio-económicos comprendidos en la norma, y de acuerdo con las condiciones de adjudicación que determine el Ministerio de Bienestar Social. ARTICULO 4.- Los municipios que tengan en ejecución programas de viviendas económicas o que hayan convenido su concreción, deberán someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo. ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.