Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8554

Ley 8554/1975 - EXENCIóN DE REINTEGROS DE DIFERENCIAS SOBRE EL LíMITE AUTORIZADO Y DE INTERESES Y MULTAS A JUBILADOS Y PENSIONADOS QUE SE ENCUENTREN DESEMPEñANDO CARGOS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 04/12/1975
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Ley 8554 LEY 8554 Exención de reintegros de diferencias sobre el límite autorizado y de intereses y multas a jubilados y pensionados que se encuentren desempeñando cargos. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Los jubilados que se encuentren desempeñando un cargo sin haberlo declarado; los que reingresados hayan cesado en el mismo con anterioridad a la promulgación de esta Ley sin haber denunciado el reingreso y sin reajustar el beneficio y los pensionados, que a la promulgación de la presente Ley perciben o percibieron importes su­periores a los autorizados para la percepción de haberes por presta­ción y sueldo y por acumulación de prestaciones, quedan exentos de reintegrar las diferencias sobre el límite autorizado y de intereses y multas, si dentro de los 90 días posteriores a la promulgación de ésta Ley declararen por escrito esa situación ante el Instituto de Previsión Social. ARTÍCULO 2.- Lo establecido en el artículo anterior se aplicará a los que hubieren formulado la declaración fuera de término y a toda otra situación de infracción referente a normas de incompatibilidad entre jubilación y nueva actividad, límite máximo de haberes y acumulación de prestaciones que se declare hasta los 90 días posteriores a la promulgación o se hubieran declarado anteriormente. ARTÍCULO 3.- Las exenciones contenidas en la presente Ley se aplicarán de oficio en los casos ya resueltos y en los que se encuentren en trámite. ARTÍCULO 4.- Los jubilados comprendidos en las exenciones determina­das en el artículo 1º que cesen en el cargo de reingreso con posterioridad a la promulgación de esta Ley, y los que reingresados cesaron con anterioridad en la situación que les señala el mencionado artículo, podrán reajustar el beneficio dentro de las condiciones que establece el artículo 22 de la Ley 8154. ARTÍCULO 5.- Con relación a las exenciones citadas en el artículo 2º, los montos que corresponda aplicar después de la declaración de las infracciones eximidas de penalidades, quedarán sujetos a las normas que establece la Ley Nº 5425 y sus modificatorias y tendrán vigencia a partir del 1º del mes siguiente a la declaración de la infracción. ARTÍCULO 6.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley no darán derecho a demandas de repetición por sumas ya percibidas, retenidas o descontadas por el Instituto de Previsión Social con motivo de las infracciones que se mencionan en el artículo 1º. A su vez cesará el derecho del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires de percibir las sumas impagas por los beneficiarios que fueron establecidas en el régimen jubilatorio vigente, por las causas referidas en el artículo 1º de la presente Ley, siempre que se acojan al be­neficio de los mismos. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.