Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9137
Decreto-ley 9137/1978 - CONTRIBUCIÓN DE LA PROVINCIA AL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO; QUE ALBERGUEN DEFICIENTES MENTALES.(DL:9137/78)
Decreto-ley 9137/1978 DECRETO LEY 9137/78 La Plata, 21 de agosto de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2240-268/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 7.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires, contribuirá al funcionamiento de las Instituciones privadas sin fines de lucro, que alberguen deficientes mentales mayores de edad. ARTÍCULO 2.- La contribución referida consistirá en el otorgamiento de BECAS a distribuir entre las mencionadas instituciones de acuerdo con la cantidad de internados que cada una tenga. ARTÍCULO 3.- Cada beca consistirá en una suma de dinero mensual equivalente al TREINTA (30) POR CIENTO del sueldo mínimo vigente para el personal de escalafón obrero y servicios, de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 4.- Las sumas de dinero se entregarán a las instituciones beneficiarias por cada uno de los incapaces internados, dentro de los cinco (5) primeros días del mes, previa justificación de la internación, conforme a los requisitos que disponga la reglamentación de la presente ley. ARTÍCULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, será atendido con recursos provenientes del Presupuesto del Ministerio de Bienestar Social, facultándose al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias de partidas que fueren necesarias en el presupuesto del mencionado Organismo, a efectos del cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 6.- La cantidad de becas, a distribuir en el presente ejercicio financiero, será de QUINIENTAS (500), quedando el Poder Ejecutivo autorizado para incrementar este número anualmente, conforme a las posibilidades financieras de la Provincia. ARTÍCULO 7.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, siendo sus disposiciones de aplicación a partir del 1 de abril de 1978. ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.