Nación · Ley N° 25989
Ley 25989 - CREASE EL MENCIONADO REGIMEN CON EL FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES ALIMENTARIAS DE LA POBLA CION ECONOMICAMENTE MAS VULNERABLE.
Reformas y relaciones normativas
1REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL Ley 25 REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL Ley 25.989 Créase el mencionado Régimen con el fin de satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable. Sancionada: Diciembre 16 de 2004 Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004 Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL ARTICULO 1° — Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, el que tendrá por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable. ARTICULO 2° — Podrán ser objeto de donación, según el articulo 1° de la presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente. ARTICULO 3° — Toda persona de existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores poblacionales necesitados. ARTICULO 4° — Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible. ARTICULO 5° — Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique: a) Fecha y descripción de los alimentos donados; b) Donatario al que fueren entregados los productos; c) Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate. ARTICULO 6° — Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la presente ley. ARTICULO 7° — La fiscalización del cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la presente ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines. La autoridad de fiscalización deberá llevar un Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los incisos a), b) y c) del artículo 5°. ARTICULO 8° — Queda prohibido a los donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores. ARTICULO 9° - Se presume la buena fe del donante y donatario. Desde el momento de ser entregada la cosa donada al donatario, en las condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de toda responsabilidad y no responderá civil ni penalmente por los daños causados por la cosa donada o por el riesgo de la misma, salvo que se probare dolo o culpa imputable al donante, por acciones u omisiones anteriores a la entrega de la cosa. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 27.454 B.O. 29/10/2018) ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.989— EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada. Antecedentes Normativos: Artículo 9° observado por art. 1° del Decreto 2011/2004 B.O. 06/01/2005.