Nación · Ley N° 12231

Ley 12231 - APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE RECIPROCIDAD EN LA ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA GRATUITA PARA LOS RESPECTIVOS NACIONALES, FIRMADA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE DINAMARCA, EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL DIA 3 DE MAYO DE 1928, POR LOS PLENIPOTENCIARIOS DE UNA Y OTRA PARTE DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO.

Estado no verificadoSanción: 27/09/1935Publicación B.O.: 18/10/1935Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina TRATADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO LEY N.º 12.231 Convención celebrada con Dinamarca sobre reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria gratuita POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1.º  Apruébase la convención sobre reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria gratuita para los respectivos nacionales, firmada entre la República Argentina y el Reino de Dinamarca, en la ciudad de Buenos Aires, el día 3 de mayo de 1928, por los plenipotenciarios de una y otra parte debidamente autorizados al efecto. Artículo 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y cinco. JULIO A. ROCA MANUEL A. FRESCO Gustavo Figueroa C. Gónzalez Bonorino Registrada bajo el N.º 12.231 Buenos Aires, Octubre 4 de 1935. POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional. JUSTO CARLOS SAAVEDRA LAMAS CONVENCION CELEBRADA CON DINAMARCA SOBRE RECIPROCIDAD EN LA ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA GRATUITA Su excelencia el presidente de la Nación Argentina y su majestad el rey de Dinamarca e Islandia, deseosos de determinar de manera recíproca el carácter gratuito de la asistencia médica que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y a los de Dinamarca que residan en el territorio del otro de los países contratantes, han resuelto celebrar una Convención al efecto, y han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber: Su excelencia el presidente de la Nación Argentina: A su excelencia el doctor Angel Gallardo, su ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto. Su majestad el rey de Dinamarca e Islandia: A su excelencia el señor Knud Aage Monrad- Hansen, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario ante el gobierno argentino. Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes: Artículo 1.º - Cada una de las altas partes contratantes, concederá asistencia médica y hospitalaria en el lugar en que se encuentre, a todo ciudadano o súbdito indigente de la otra alta parte, residente o en tránsito en su territorio, de acuerdo con las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos o súbditos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o, si fuera el caso, de sepelio de las personas precitadas, no podrán ser reclamados a la alta parte a que pertenezca el ciudadano o súbdito indigente. Art. 2.º - Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente le sea concedida gratuitamente, el interesado podrá ser obligado a presentar un certificado firmado por el funcionario consular de su país, probando su nacionalidad y la imposibilidad en que se encuentra de sufragar los gastos de asistencia de que se trata. Art. 3.º - Se entiende que las disposiciones de los artículos 1.º y 2.º no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las altas partes contratantes, cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado. Art. 4.º - La presente convención, extendida en dos ejemplares del mismo tenor, será ratificada, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Buenos Aires tan pronto como sea posible. Entrará en vigor tres meses después del canje de las ratificaciones y podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las altas partes contratantes. La denuncia deberá ser comunicada a la otra alta

parte con seis meses de anticipación, por lo menos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos la han firmado y han aplicado su sello, en Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, el 3 de mayo de 1928. (Fdo.) : Angel Gallardo (L. S.).

(Fdo.) : K. Monrad - Hansen (L. S.)