Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12233

Ley 12233/1998 - LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 1999.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/01/1998
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12233 Ley 12.233 Ley Impositiva 1999 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 12.397 y 12.837. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Art. 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 1999, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I

Impuesto Inmobiliario Art. 2°.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder al determinado en 1998 para igual inmueble, entendiéndose por tal aquel que no ha registrado variaciones materiales en el mismo. Asimismo, dicho límite, incrementado en virtud de la mayor superficie edificada resultante, será aplicable a aquellos inmuebles en los cuales se incorporen obras y/o mejoras durante 1999. URBANO BALDIO Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín $ $ o/oo Hasta 1.800 12,41 De 1.800 a 2.500 22,33 12,93 De 2.500 a 3.500 31,38 13,44 De 3.500 a 4.700 44,82 13,96 De 4.700 a 6.000 61,57 14,48 De 6.000 a 7.800 80,39 15,10 De 7.800 a 10.500 107,57 15,72 De 10.500 a 15.500 150,00 16,34 De 15.500 a 26.000 231,69 16,96 De 26.000 a 50.000 409,74 17,68 De 50.000 a 80.000 834,10 18,30 Más de 80.000 1.383,15 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder al determinado en 1998. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 116.000 10,10 De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00 De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00 De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00 De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10 De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30 De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70 De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10 De 440.000 a 487.000 5.809,10 19,60 De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30 De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10 Más de 580.000 a 8.795,80 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/ exced. lim.mín $ $ o/oo Hasta a 22.000 5,00 De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor de las mejoras. Estas últimas se valuarán conforme lo establecido para las mejoras ubicadas en la planta urbana. Art. 3º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido. Formulario 903 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 900.- $ 840.- $ 772.- Tipo “B” $ 550.- $ 503.- $ 430.- Tipo “C” $ 380.- $ 366.- $ 306.- Tipo “D” $ 230.- $ 215.- $ 192.- Tipo “E” $ 115.- $ 106.- $ 95.- Formulario 904 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500.- $ 481.- $ 431.- Tipo “B” $ 400.- $ 378.- $ 344.- Tipo “C” $ 300.- $ 284.- $ 251.- Tipo “D” $ 198.- $ 186.- $ 164.- Formulario 905 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “B” $ 400.- $ 369.- $ 329.- Tipo “C” $ 200.- $ 188.- $ 164.- Tipo “D” $ 139.- $ 130.- $ 108.- Tipo “E” $ 37.- $ 36.- $ 33.- Formulario 906 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500.- $ 471.- $ 426.- Tipo “B” $ 350.- $ 344.- $ 300.- Tipo “C” $ 204.- $ 190.- $ 165.- Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Art. 4°.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS .............………………... $62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ...................………...………………...$21 RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS .......................………………....……$45 MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL:CUARENTA Y CINCO PESOS...$45 Art. 5°.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso ñ) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. Art. 6º.- Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso o) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996)y sus modificatorias-. Art. 7°.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso p) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. Art. 8°.- A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso s) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000). Art. 9°.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) de hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) de hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos Art. 10°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 185º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio. 61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. 61.200 Alimentos y bebidas.(mayorista). 61.300 Textiles, confecciones, cueros, pieles e indu- mentaria. 61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. 61.500 Sustancias químicas industriales. Materias plás- ticas, pinturas, lacas, etc. Productos de caucho. Productos químicos deriva- dos del petróleo. 61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción. 61.700 Metales, excluídas maquinarias. 61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos. 61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). 62.100 Alimentos y bebidas. (minorista). 62.200 Indumentaria. 62.300 Artículos para el hogar. (minorista). 62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para o- ficinas y escolares. 62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. 62.600 Ferreterías. 62.700 Vehículos. (minorista). 62.800 Ramos generales. 62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en o- tra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en bene- ficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Construcción. 40.000 Servicios para la construcción, tales como plo- mería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de obra, carpintería metálica, yeso, hormigona- do, pintura, excavaciones y demoliciones. 50.000 Electricidad, gas y agua. Restaurantes y hoteles. 63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expen- dan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimien- tos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). 63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada). Transporte, almacenamiento y comunicaciones. 71.100 Transporte terrestre. 71.200 Transporte por agua. 71.300 Transporte aéreo. 71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). 71.401 Agencias o empresas de turismo. 72.000 Depósitos y almacenamientos. 73.000 Comunicaciones. Servicios prestados al público. 82.100 Instrucción pública. 82.200 Institutos de investigación y científicos. 82.300 Servicios médicos y odontológicos. 82.400 Instituciones de asistencia social. 82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y labo- rales. 82.900 Otros servicios sociales conexos. Servicios prestados a las empresas. 83.100 Servicos de elaboración de datos y tabulación. 83.200 Servicios jurídicos. 83.300 Servicios de contabilidad, auditoría y tene- duría de libros. 83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. 83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluídas las de propa- ganda filmada o televisada). Servicios de esparcimiento. 84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. 84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zooló- gicos y otros servicios culturales. 84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasi- ficados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimien- tos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). Servicios personales y del hogar. 85.100 Servicios de reparaciones. 85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. 85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza perci- biendo comisiones, porcentajes u otras retribu- ciones análogas). Bancos 91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras. 91.004 Casas, sociedades o personas que compren o ven- dan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluídas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión. 91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. Locación de bienes inmuebles. 93.000 Locación de bienes inmuebles. C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: 11.000 Agricultura y ganadería. 12.000 Silvicultura y extracción de madera. 13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. 14.000 Pesca. 21.000 Explotación de minas de carbón. 22.000 Extracción de minerales metálicos. 23.000 Petróleo crudo y gas natural. 24.000 Extracción de piedra, arcilla y arena. 29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasifi- cados en otra parte y explotación de canteras. D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: 31.000 Industria manufacturera de productos alimenti- cios, bebidas y tabaco. 32.000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e in- dustria del cuero. 33.000 Industria de la madera y productos de la madera. 34.000 Fabricación de papel y productos de papel, im- prentas y editoriales. 35.000 Fabricación de sustancias químicas y de produc- tos químicos derivados del petróleo y del carbón de caucho y de plástico. 36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. 37.000 Industrias metálicas básicas. 38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos. 39.000 Otras industrias manufactureras. E) Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: 40.000 Construcción.................................................................... 2,5% 61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros............................................................................ 4,1% 61.500 Droguerías, cuando sus establecimientos estén ubicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires................................................................................. 1,5% 61.901 Acopiadores de productos agropecuarios........................ 4,1% 61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados...................................................................... 6,0% 61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 149° del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1996)y sus modificatorias-..................................... 4,1% 62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros............................................................................ 4,1% 63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada..................................................... 12,0% 71.401 Agencias o empresas de turismo, por los servicios de intermediación...... ........................................................... 6,0% 83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada..................................... 6,0% 84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada..................................................... 12,0% 84.902 Salones, pistas, y confiterías bailables............................ 12,0% 85.301 Toda actividad de: intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o privada.............................................................. 6,0% 91.001 Préstamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras......................................... Otros servicios prestados por bancos y demás instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras...................................................................... 2,5% 2,5% 91.002 Compañías de capitalización y ahorro............................. 2,5% 91.006 Compraventa de divisas................................................... 2,5% 92.000 Compañías de seguros.................................................... 2,5% Art. 11°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Comercio y prestaciones de obras y servicios Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 1998 Anticipos bimestrales $ $ Hasta 25.000 75 25.001 a 45.000 150 45.001 a 65.000 275 65.001 a 95.000 400 95.001 a 125.000 550 125.001 a 160.000 750 B) Fabricación y producción de bienes Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 1998 Anticipos bimestrales $ $ Hasta 60.000 100 60.001 a 100.000 175 C) Establécese en la suma de CUATROCIENTOS PESOS($ 400) el monto a que se refiere el artículo 186° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996)y sus modificatorias-. D) Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 186° inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario. Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados. Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 1998 superen los montos de ingresos detallados en las escalas podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo de los anticipos establecidos en las escalas. Art. 12º.- Establécese en la suma de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165º y 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. Art. 13º.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso h) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias- Art. 14: Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166, inciso s) del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O.1996) y sus modificatorias- Art. 15°.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a adoptar, a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el código de actividades utilizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (A.F.I.P.-D.G.I.) o la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), Revisión III, del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.

Título III

Impuesto a los Automotores Art. 16º.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I) Modelos-año 1999 a 1980 inclusive: ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA $ % Hasta 3.000 3,00 Más de 3.000 a 5.000 3,40 Más de 5.000 3,80 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. II) Modelos-años 1979 a 1974 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS................................................................................... $ 51 III) Modelos-años 1973 a 1966 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS................................................................................... $ 45 B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.200 Kg. SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg. QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg 1999 312 518 789 1.020 1.261 1998 294 489 744 962 1.190 1997 277 461 702 908 1.123 1996 261 435 662 857 1.059 1995 193 322 490 635 785 1994 164 273 416 538 665 1993 148 248 376 488 603 1992 131 219 332 431 532 1991 119 201 304 394 488 1990 109 184 277 359 445 1989 100 168 255 330 408 1988 92 154 232 302 372 1987 84 142 216 281 347 1986 76 127 193 251 310 1985 70 117 177 230 285 1984 63 105 160 209 258 1983 58 98 150 193 240 1982 55 92 139 179 222 1981 53 88 132 172 213 1980 47 80 121 158 195 1979 46 72 111 144 177 1978 a 1966 39 66 100 129 160 MODELO AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. NOVENA más de 20.000 Kg. 1999 1.762 2.475 2.990 3.626 1998 1.662 2.335 2.821 3.421 1997 1.568 2.203 2.661 3.227 1996 1.479 2.078 2.510 3.044 1995 1.095 1.540 1.860 2.255 1994 928 1.305 1.576 1.911 1993 843 1.182 1.429 1.734 1992 743 1.044 1.260 1.529 1991 681 956 1.157 1.402 1990 618 870 1.051 1.273 1989 570 799 967 1.172 1988 521 730 881 1.071 1987 484 679 819 994 1986 433 609 735 891 1985 396 556 673 815 1984 359 505 609 739 1983 334 470 567 688 1982 310 435 525 638 1981 296 417 505 612 1980 273 382 462 562 1979 248 347 421 509 1978 a 1966 222 314 379 458 C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg. SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg. CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. 1999 67 146 242 463 663 1998 63 138 228 427 625 1997 59 130 215 403 590 1996 56 123 203 380 557 1995 42 91 150 281 412 1994 38 81 136 253 371 1993 34 73 122 227 334 1992 30 66 109 205 302 1991 27 59 99 186 272 1990 25 53 88 166 243 1989 22 47 80 149 219 1988 20 43 71 136 197 1987 18 39 65 121 177 1986 16 35 58 109 161 1985 15 31 53 99 145 1984 14 29 46 87 128 1983 13 26 43 81 120 1982 11 25 41 76 106 1981 10 23 38 70 103 1980 9 20 32 63 100 1979 8 18 30 56 82 1978 a 1966 8 16 27 51 74 MODELO AÑO SEXTA más de 20.000 a 25.000 Kg. SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. OCTAVA Más de 30.000 a 35.000 Kg NOVENA más de 35.000 Kg. 1999 769 984 1.076 1.168 1998 725 928 1.015 1.102 1997 684 875 958 1.040 1996 645 825 904 981 1995 478 611 670 726 1994 430 549 602 653 1993 387 495 542 589 1992 349 446 489 530 1991 315 403 442 479 1990 281 360 395 429 1989 253 323 355 371 1988 230 294 321 349 1987 205 262 288 313 1986 187 238 261 283 1985 168 214 234 254 1984 149 189 207 224 1983 138 177 194 211 1982 128 165 181 196 1981 120 153 168 181 1980 105 134 148 160 1979 96 122 134 145 1978 a 1966 86 110 121 131 D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. CUARTA más de 10.000 Kg. 1999 312 558 2.138 3.765 1998 294 526 2.017 3.552 1997 277 496 1.903 3.351 1996 261 468 1.795 3.161 1995 193 346 1.330 2.341 1994 164 294 1.127 1.984 1993 148 265 1.022 1.800 1992 130 234 901 1.587 1991 120 215 827 1.456 1990 108 195 751 1.323 1989 100 180 691 1.218 1988 91 164 630 1.111 1987 85 153 586 1.032 1986 76 137 526 925 1985 69 125 480 847 1984 64 114 436 767 1983 58 105 406 714 1982 54 98 376 662 1981 53 93 360 635 1980 47 87 330 581 1979 43 78 300 529 1978 a 1966 39 70 270 476 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. SEGUNDA más de 1.000 Kg. 1999 419 957 1998 395 903 1997 373 852 1996 352 804 1995 261 596 1994 212 484 1993 192 440 1992 160 369 1991 146 321 1990 134 292 1989 123 254 1988 105 233 1987 98 204 1986 88 182 1985 80 157 1984 73 142 1983 68 132 1982 63 123 1981 59 111 1980 55 101 1979 51 93 1978 a 1966 46 85 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1999 a 1966, CIENTO VEINTITRES PESOS ..................................................................$ 123.- G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA hasta 800 Kg. SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg. TERCERA más de 1.150 a 1.300 Kg. CUARTA más de 1.300 Kg. 1999 482 577 999 1.083 1998 455 544 942 1.022 1997 429 513 889 964 1996 405 484 839 909 1995 300 358 622 674 1994 222 265 460 499 1993 177 222 367 419 1992 156 197 347 376 1991 144 181 302 345 1990 135 169 283 306 1989 125 148 248 285 1988 107 137 228 248 1987 101 129 205 234 1986 94 111 185 203 1985 88 103 174 189 1984 82 96 152 176 1983 74 90 140 154 1982 72 86 137 148 1981 68 82 131 140 1980 66 78 125 135 1979 63 74 119 129 1978 a 1966 56 68 101 109 Art. 17º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 ´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50 Art. 18 º.- Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y modificatorias-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor. En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el periodo fiscal 1998 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.

Título IV

Impuesto de Sellos Art. 19º- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento................................................................... 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................... 10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil....................................................................................... 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil. . 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil.................................................... ........................ 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ........... 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .................................................................................... El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil......................... b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento................................................................ 10 o/oo 5 o/o 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil...................................................................................... 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ...................................................................................... 10 o/oo 11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil................................................................................... b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil................................................................... 2,5 o/oo 5 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil......................................... 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil................................ 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil........................................................ 10 o/oo 15. Prendas: a)Por la constitución de prenda, el diez por mil..................................................................................... Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................................................................................... 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil .................................................................................... 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil....................................................................... 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil..........................…………………………………...........….. 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil.....................................………. 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil..................................... 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplien derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil....................……….............………………….. 15 o/oo 5. Dominio: a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil.................................................................................... b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento....................... 40 o/oo 10 o/o C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil......................................................................... 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil......................................................................................... 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil....….............………………………………………. 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil.........................…………..........…………………………… 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil……....……………. 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil..................................................................................... b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil.............................. d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................ 10 o/oo 2 o/oo 10 o/oo Art. 20º.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996)y sus modificatorias-. Art. 21º.- Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. Art. 22º.- Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000),el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28)Bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996)y sus modificatorias-. Art. 23º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 47) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1996) y sus modificatorias-. Art. 24º.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. Art. 25º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

Título V

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales Art. 26º.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1996) y sus modificatorias-, fíjase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40). Art. 27º.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: SIMPLE ENTELADA $ $ 0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30 0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00 0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50 0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20 0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10 0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90 0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60 0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90 0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60 Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60). Art. 28º.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas: 1) Escrituras Públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO...................................................................... b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO ....................................................................... c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO................................................................................. d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL.................................................... 1 o/o 2 o/o 2 o/o 3 o/oo 2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS............................................................................... $ 0,80 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS..................... $ 1,70 Art. 29º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1)Inscripciones: a)a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS............................................................................. $ 30,00 b)b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS............................................................................. $ 30,00 c)Adopciones, DIEZ PESOS................................................ $ 10,00 d)d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS............................................................... $ 20,00 e)e)Unificación de actas, DIECIOCHO PESOS....................... $ 18,00 f)Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS............................. $ 18,00 g)Incapacidades, DIECIOCHO PESOS................................ $ 18,00 2)2)Libretas de familia: Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos: a)Original, DIECIOCHO PESOS.......................................... $ 18,00 b)b)Duplicado y subsiguientes, TREINTA Y DOS PESOS............................................................................. $ 32,00 c)c)Original de matrimonio de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS........................................................ $ 26,00 d)d)Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS............................................................ $ 30,00 3)3)Expedición de certificados: a)a)Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS......... $ 10,00 b)b)Negativos de inscripción, DOS PESOS............................ $ 2,00 c)c)Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS............. $ 18,00 d)d)Licencia de inhumación, QUINCE PESOS....................... $ 15,00 4)4)Búsqueda en fichero general o pedido de informe: a)Hasta treinta (30) años, QUINCE PESOS......................... $ 15,00 b)Hasta sesenta (60) años, VEINTE PESOS....................... $ 20,00 c)c)Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS............................................................................. $ 25,00 5)5)Rectificaciones de partidas: Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS........................................ $ 15,00 6)6)Cédulas de identidad: a)a)Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCO PESOS............................................................................. $ 5,00 b)b)Sus renovaciones o duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ............................................... $ 7,50 7)7)Licencias de conductor: a)a)Por original renovación o duplicado, QUINCE PESOS............................................................................. $ 15,00 b)Certificados, CINCO PESOS............................................ $ 5,00 8)8)Solicitud de partida al interior: a)Servicio postal, CATORCE PESOS................................. $ 14,00 b)b)Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS............................................................................. $ 25,00 9)9)Solicitudes: a)a)De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS............................................................................. $ 20,00 b)b)De adición de apellido materno, VEINTE PESOS............................................................................. $ 20,00 c)c)Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS............................................................................ $ 20,00 d)d)Para contraer matrimonio, DIECIOCHO PESOS............................................................................ $ 18,00 10)Trámites urgentes: Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores. 11)Trámites efectuados por correo: Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro). 11212)Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 26º), VEINTE PESOS ............ $ 20,00 B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1)Publicaciones: a)Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS..................................................................... $ 5,40 b)Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS..................... $ 24,70 c)Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades. d)Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS................................. $ 8,20 2)Venta de ejemplares: a)Boletín Oficial del día, UN PESO...................................... $ 1,00 b)Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS.......................................... $ 1,60 3)Suscripciones: a)Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS................................................................ b)Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial,

Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de

entrega, por un (1)año, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS..................................................................... $ 265,00 $ 686,40 4)Expedición de testimonios e informes: a)Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 26º, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS..................................................................... $ 2,60 b)Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 26º, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS............................................... $ 8,20 c)Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS.................. $ 0,10 Art. 30º.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS 1)Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS............... $ 64,50 2)Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS..................................................... $ 64,50 3)Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS................................... $ 45,60 4)Inscripción de declaratorias de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ........ $ 18,20 5)Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS............................................................. $ 18,20 6)Control de legalidad y registración de revalúos contables, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS................. $ 18,20 7)Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS................................................. $ 45,60 8)Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS.................................... $ 18,20 9)Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS........................................................................... $ 54,60 10)Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS......................................................................... $ 91,30 11)Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS........................................... $ 73,40 12)Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS......................................................................... $ 27,30 13)Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS .................. $ 73,40 14)Desarchivo de expedientes para consultas, NUEVE PESOS ............................................................................... $ 9,00 15)Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS.......................... $ 46,00 16)Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, NUEVE PESOS.............................................. $ 9,00 17)Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, NUEVE PESOS .................................................................. $ 9,00 18)Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.................... $ 73,40 19)Denuncias de sociedades comerciales, NUEVE PESOS..... $ 9,00 20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550: CAPITAL SOCIAL Hasta $ 3.265 $ 91,30 Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 182,50 Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 319,30 Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 456,30 Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 730,20 Más de $ 33.100 $ 1.095,20 21)Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS.................................................. $ 10,00 22)Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS.......................................................................... $ 51,00 23)Reserva de denominación, TREINTA Y UN PESOS...................................... $ 31,00 24)Trámites varios, VEINTIUN PESOS................................... $ 21,00 25)Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 26º), NUEVE PESOS............... $ 9,00 Art. 31º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS – DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1)Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512: a)Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS...................................... $ 4,50 b)Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS..................................................................... $ 4,50 c)Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.................................................................... $ 4,50 d)Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS................................................................ $ 35,00 e)En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria: I)Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y TRES PESOS........................................................................ II)Con inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS... $ 43,00 $ 4,50 f)En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512: I)Proyectos que requieran evaluación global: -Básico, DOSCIENTOS PESOS................................. -Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS.................................................... II)Proyectos que requieran evaluación particularizada: -Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS...................................................................... $ 200,00 $ 100,00 $ 43,00 2)Rectificaciones de declaraciones juradas: a)Urbanas,TREINTA Y TRES PESOS................................. $ 33,00 b)Rurales, TREINTA Y TRES PESOS ............................... -Adicional por hectárea, UN PESO.................................. $ 33,00 $ 1,00 3)Inspecciones: En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS.......................................................................... $ 95,00 4)Reproducciones: Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................................ $ 4,50 5)Consultas: a)Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS............................................................................. $ 6,00 b)Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS....................................................... $ 2,00 c)Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS............................................................................. $ 5,00 6)Fotocopias: Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS................... $ 0,10 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL............................................................................................ 4 o/oo Art. 32º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION DE GEODESIA 1)Trámite de planos de mensura y división: a)Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS............................................................................. $ 3,00 b)Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS......................... $ 30,00 c)Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS.................................................. $ 300,00 Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO................................ $ 1,00 d)Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS......... $ 550,00 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS........................................ $ 150,00 2)Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS..................... $ 4,00 3)Consultas: Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS.... $ 1,50 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.................................................... 2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS..................................... $ 54,50 $ 107,20 3)Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS........................ $ 43,00 4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS..................................... $ 11,20 5)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS................... $ 4,30 6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS......... $ 27,50 7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS................................... $ 4,30 8)Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS................... $ 4,30 9)Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS......................................... $ 12,00 10)Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS............................... ........................ $ 200,00 11)Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS................................................................................. $ 200,00 Art. 33º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas: A) SUBSECRETARIA DE TURISMO 1)Categorización y recategorización: Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS.............................................................. $ 125,00 2)Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS.................................. $ 125,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1)Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS....................................................... $ 100,00 2)Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS....... $ 300,00 3)Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS............. $ 100,00 4)Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS................................................................................. $ 12,00 5)Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS........................................................................ $ 100,00 6)Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS...................................... $ 100,00 7)Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS........................................... $ 300,00 8)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS....................................................... Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO..................................... $ 300,00 $ 1,00 9)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente. Art. 34º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA 1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes: a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS.................... $ 140,00 b)Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS...... $ 140,00 c)Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS............................................................................. $ 140,00 d)Señal nueva, CINCUENTA PESOS............................... .. $ 50,00 e)Renovación de señal, CINCUENTA PESOS..................... $ 50,00 f)Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS......... $ 50,00 2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes: a)Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS... $ 140,00 b)Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS................. $ 50,00 c)Rectificación de marca, OCHENTA PESOS..................... $ 80,00 d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS........................ $ 30,00 e)Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS.................. $ 80,00 TRAMITES URGENTES Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas: En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), DOSCIENTOS PESOS............................................. $ 200,00 En los casos del Punto 1) incisos d), e) y f), y del punto 2) inciso b), CIEN PESOS............................................................ $ 100,00 En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS..................................................................................... $ 120,00 En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS....... $ 50,00 3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes: a)Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS..................................................................... $ 100,00 b)Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS.......................................................... $ 1,20 c)Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS............................................... $ 0,25 d)Por habilitación de transportes de productos alimenticios: -Categoría “A” -un (1) eje- CIEN PESOS........................... -Categoría “B” -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS......... $ 100,00 $ 200,00 4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes: a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena............................................................................ b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS...... c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS....................................................... d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS..................................................... $ 1,00 $ 20,00 $ 50,00 $ 50,00 5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala: a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS........................................ b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS...... c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS...................... $ 100,00 $ 200,00 $ 500,00 6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS....................................... $ 300,00 B)DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA 1) Tasas de inscripción: a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, MIL PESOS...................... $1000,00 b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS........ $ 300.00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS.................................................... $ 200,00 2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales: a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS.... $ 500,00 b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS... $ 150,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS................... $ 100,00 3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO............ $ 1,00 4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS.................... $ 50,00 5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS ...... $ 25,00 6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS......... $ 50,00 Art. 35º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA 1)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS............ $ 300,00 2)Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS............................... $ 242,40 3)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS............................. $ 180,00 4)Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS............. $ 121,00 5)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.......... $ 60,50 6)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS.................. $ 121,00 7)Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS................................. $ 121,00 8)Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.................. $ 60,50 9)Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS.............. $ 52,00 10)Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS.................................. $ 95,00 11)Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS............. $ 121,00 12)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS........................................ $ 180,00 13)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS........................ $ 242,40 14)Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS........................... $ 60,50 15)Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS............ $ 95,00 Art. 36º.- Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma: a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental: I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS...... $2000,00 II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS..................... $ 400,00 III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS..................... $ 400,00 IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS........ $ 0,25 V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS.............................. $ 8000,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS ...... $ 400,00 En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil......................................... $ 500,00 b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: -Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS................ $ 300,00 -Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ................ $ 1,50 El máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS ................ $ 600,00 Art. 37º.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL........... 22 o/oo b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS...................................... $ 4,40 c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................... $ 4,40 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso ad-ministrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil). Art. 38º.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 37º. b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS............................. $ 8,40 c) Divorcio: 1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS............... $ 46,50 2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL........................................ 10 o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS.......................... $ 12,00 e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL.................................... 10 o/oo f) Registro Público de Comercio: 1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS................................... $ 23,20 2)En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................ $ 4,40 3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS......... $ 4,40 4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1996) y sus modificatorias-, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS............... $ 4,40 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS...................................... Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. $ 8,40 h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL...................... 3 o/oo i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL............................. 22 o/oo j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS...................... Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. $ 0,40 k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. Art. 39º.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($93,20). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($23,20). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 37º.

Título VI

Otras Disposiciones Art. 40º.- Prorrógase para el Ejercicio Fiscal 1999, la autorización conferida por el artículo 38º de la Ley 11.904. Art. 41º.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de Un Peso ($1) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de Diez Centavos ($ 0,10). Art. 42º.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 1999. Art. 43º.- Suspéndese, durante el período fiscal 1999, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. Art. 44 º.- Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a la prórroga del término de vigencia de la Ley Nacional 24.443 dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nacional 24.744 y por el artículo 1º de la Ley Nacional 24.986. Art. 45º.- Sustitúyase el artículo 2º del Decreto 3.884/93 -convalidado por el artículo 37º de la Ley 11.490 y por el artículo 2º de la Ley 11.726-, por el siguiente: “Art. 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá desde el día 27 de octubre de 1993.” Art. 46º.- Sustitúyase en el artículo 1º de la Ley 11.518, texto según Ley 11.904, la expresión “1º de enero de 1999” por “1º de enero del 2000”. Art. 47º.- Los contribuyentes cuyos planes de cancelación de deudas en cuotas otorgados al amparo de la Ley 11.808 y/o su modificatoria, Ley 12.049, hubiesen caducado, podrán solicitar ante la Dirección Provincial de Rentas su reingreso al régimen. A efectos de obtener la rehabilitación, dichos contribuyentes deberán observar el procedimiento que se dispone a continuación: a) Presentar ante la Autoridad de Aplicación, hasta la fecha que ésta disponga, la petición de reingreso al régimen. b) Las cuotas no abonadas hasta la fecha de presentación del pedido de reincorporación, podrán ser regularizadas mediante el pago al contado o incluirlas en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 85º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-. c) Las cuotas que resten hasta la finalización definitiva del plan originario se abonarán en los vencimientos establecidos en oportunidad del primer acogimiento y por el mismo monto fijado. Art. 48º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el ejercicio 1999, a extender el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 85º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y modificatorias-, respecto de las deudas provenientes de tributos determinados y/o liquidados administrativamente, anticipos, multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados, se hallen intimadas, en proceso de determinación, en discusión judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, y cuyo vencimiento se haya producido hasta al 30 de septiembre de 1998. Será requisito esencial para acogerse al régimen que se implemente, abonar al contado o regularizar en cuotas, conforme lo establezca el Poder Ejecutivo, las obligaciones vencidas desde el 1º de octubre de 1998 y hasta la fecha de acogimiento. Quedarán excluidos del régimen de regularización: a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones de tributos no efectuadas, así como las originadas en retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término. b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior. c) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros. d) Las obligaciones que se indican en el inciso c) cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales. Art. 49º.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer, durante el ejercicio 1999, la reapertura del régimen de regularización de obras y mejoras no declaradas previsto en el Título IV de la Ley 11.808 -de Consolidación de Deudas- y sus modificatorias, de acuerdo con lo que se establece a continuación: 1. Deróganse los párrafos segundo y tercero del inciso d) del artículo 5º de la Ley 11.808, texto según Ley 12.049. 2. Sustitúyase el inciso 3) del artículo 8º de la Ley 11.808 y sus modificatorias, por el siguiente: “3) El resultado obtenido de la multiplicación de los metros cuadrados incorporados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría de cada una de las mejoras, representará la valuación de la obra o mejora declarada. A efectos de determinar el monto a tributar en concepto de pago único y definitivo -el que comprenderá las obligaciones devengadas por impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de diciembre de 1997- se aplicará una alícuota del 0,7% cuando la valuación sea menor o igual de $25.000 y del 1,2% cuando resulte superior a dicho monto. El importe obtenido por aplicación del procedimiento dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser abonado al contado o en cuotas. En este último caso, deberá ingresarse un cinco por ciento (5%) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez del mismo, y el saldo en hasta diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.”. Art. 50º.-

(original)

Cuando se trate de inmuebles sobre los cuales se hubieran detectado o detecten obras y/o mejoras no declaradas, la Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá determinar de oficio su valuación, de acuerdo a las siguientes pautas: a) Para obras y/o mejoras que acceden a un inmueble perteneciente a la Planta Urbano Edificado, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados detectados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría que tuviera asignada la mayor superficie de la edificación existente. b) Para obras y/o mejoras que acceden a un inmueble perteneciente a la Planta Urbano Baldía, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados detectados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría asignada al momento del relevamiento exterior. Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá -salvo prueba en contrario- que la obligación de denunciar dichas obras o mejoras se produjo el 1º de enero del año más remoto no prescripto. Art. 50°. ( Texto según Ley 12.837 ) En los operativos de fiscalización o verificación que realice la Dirección Provincial de Catastro Territorial, se podrá determinar de oficio la valuación de las obras y/o mejoras no declaradas que se hubieren detectado o detecten, de acuerdo a las siguientes pautas: a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados , por el máximo valor unitario por metro cuadrado, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea. b) Para establecer la fecha en que debió darse el alta, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1° de enero del año más antiguo no prescripto. El impuesto resultante se liquidará y emitirá conforme a la determinación de oficio realizada a través del método establecido precedentemente, debiendo en forma simultánea notificarse dicha valuación al contribuyente a efectos de su impugnación y/o presentación de la Declaración Jurada correspondiente en el plazo que la Autoridad de Aplicación disponga, transcurrido el cual aquélla se considerará firme. Art. 51º.- Derogado por Ley 12.397 Art. 52º.- Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2º de la Ley 12.049, no será de aplicación cuando el contribuyente, durante el ejercicio 1999, regularice su situación fiscal en los términos del Título IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias. Art. 53.- Derogado por Ley 12.397 Art. 54º.- Aféctase, durante el ejercicio 1999, el producido de la contribución especial establecida en el apartado 6. del inciso A) del artículo 7º del Decreto-Ley 9.573/80, texto según Ley 11.583, al Fondo Provincial de Vialidad –Decreto Ley 7.943/72 y modificatorias-. Art. 55º.- Modifícase el Código Fiscal, -Ley 10.397 (t.o 1996) y sus modificatorias-, de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyase el Art. 33, por el siguiente: Artículo 33: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo. Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes. El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente. Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado. 2. Sustitúyase, en el segundo párrafo del artículo 86º, la expresión “sesenta (60) cuotas” por “ciento veinte (120) cuotas” 3. Sustitúyase, en el primer párrafo del artículo 86º, la expresión “veinte (20) cuotas” por “sesenta (60) cuotas” 4. Sustitúyase, el segundo párrafo del artículo 87º, por el siguiente: “La petición deberá contener todos los requisitos exigidos en cada caso y la exención regirá, si correspondiere, a partir de la fecha de la solicitud, salvo el supuesto establecido en el artículo 87º bis.” 5. Incorpórase, en el artículo 137, inciso i) como punto 6), el siguiente: Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas. 6. Incorpórase, en el artículo 137, como inciso t), el siguiente: Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito. 7. Sustitúyase el artículo 157º bis del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. resolución Nº 294/96 del Ministerio de Economía), por el siguiente: Artículo 157 bis: En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquel, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. En el caso de comercialización de bienes usados registrables, (excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando estos resulten superior a aquel, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables según el artículo 162º y concordantes, siempre y cuando perfeccionen el contrato de compra-venta, debiendo realizar la inscripción definitiva en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios conforme a lo previsto en el TITULO III - Impuesto a los Automotores.- 8. Incorpórase, en el artículo 166, como incisos s) y t) los siguientes: s) Los ingresos gravados de las personas discapacitadas, hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva. A los fines de este inciso considérase discapacitada a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución permanente del treinta y tres por ciento (33%) en la Capacidad Laborativa. t) Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley 10.592. 9. Incorpórase como artículo 166 bis, el siguiente: Artículo 166 bis: Los empleadores de personas con discapacidad, podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las remuneraciones nominales que perciban éstas. Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo asignado a la Determinación, Liquidación y Pago. En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el periodo que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente. Quedan excluidas en esta norma las personas Discapacitadas que realicen trabajos a domicilio. 10. Sustitúyase el artículo 237º, por el siguiente: “Artículo 237º.- En los contratos de compraventa de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor asignado al mismo a efectos del cálculo del impuesto a los Automotores correspondiente al año en el cual se produzca la operación, el que fuera mayor.” 11. Incorpórase, en el artículo 276º, como inciso 31), el siguiente: “31) Los actos de constitución, registración y disolución de asociaciones mutualistas y entidades de bien público, incluso fundaciones” Art. 56º.- El artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias- y la escala prevista en el artículo 17º de esta Ley, serán de aplicación respecto de los períodos fiscales anteriores al año 1994. Los pagos efectuados durante los períodos comprendidos en el párrafo anterior se declaran firmes, careciendo los contribuyentes del derecho de repetición. Art. 57.- La exención prevista en el artículo 166º, inciso h) del Código Fiscal (texto según inciso 19. del artículo 41º de la Ley 12.049) y el monto establecido en el artículo 13º de la Ley 12.049, regirán a partir del día 11 de enero de 1997. Art. 58º.- La presente Ley regirá al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III, IV y Artículo 46 del

Título VI, que regirán a partir del 1º de enero de 1999 inclusive y de aquéllas

que tengan prevista una fecha de vigencia especial. Art. 59º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ALEJANDRO HUGO CORVATTA Vicepresidente 1º del H. Senado José Luis Ennis Secretario Legislativo H. Senado ALEJANDRO R. MOSQUERA Presidente H. Cámara Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. Cámara Diputados DECRETO 5.148 La Plata, 30 de diciembre de 1998. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. DUHALDE J. M. Díaz Bancalari REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (12.233). R. M. Citara PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1999 PLANILLA Nº 1 CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO CORRIENTE Y DE CAPITAL TOTAL ADMINISTRACION CENTRAL Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN PESOS CONCEPTO TOTAL ADMINISTRACION ORGANISMOS CENTRAL DESCENTRALIZADOS GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 10.812.949.402 6.474.165.866 4.338.783.536 GASTOS CORRIENTES 9.547.207.546 5.842.845.662 3.704.361.884 GASTOS DE CONSUMO 6.215.451.372 3.329.783.433 2.885.667.939 REMUNERACIONES 5.022.465.141 2.364.752.990 2.657.712.151 BIENES Y SERVICIOS 1.192.271.733 964.829.464 227.442.269 IMPUESTOS 714.498 200.979 513.519 RENTAS DE LA PROPIEDAD 266.272.888 131.035.725 135.237.163 INTERESES 265.689.678 130.540.178 135.149.500 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS 100.386 16.023 84.363 DERECHOS SOBRE BIENES INTANGIBLES 482.824 479.524 3.300 OTRAS PERDIDAS 0 0 0 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 3.013.318.249 2.330.462.967 682.855.282 A CLASIFICAR 52.165.037 51.563.537 601.500 GASTOS DE CAPITAL 1.265.741.856 631.320.204 634.421.652 INVERSION REAL DIRECTA 740.345.291 379.083.561 361.261.730 FORMACION BRUTA DE CAPITAL FIJO 723.039.017 369.883.377 353.155.640 TIERRAS Y TERRENOS 16.945.274 8.839.184 8.106.090 ACTIVOS INTANGIBLES 361.000 361.000 0 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 338.191.572 205.922.750 132.268.822 INVERSION FINANCIERA 186.722.893 46.262.293 140.460.600 APORTES DE CAPITAL 2.010.000 2.000.000 10.000 CONCESION DE PRESTAMOS DE CORTO PLAZO 900.000 900.000 0 CONCESION DE PRESTAMOS DE LARGO PLAZO 183.812.893 43.362.293 140.450.600 A CLASIFICAR 482.100 51.600 430.500 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1999 PLANILLA Nº 2 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1999 PLANILLA Nº 2

(Continuación)

CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO - CORRIENTE Y DE CAPITAL CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO - CORRIENTE Y DE CAPITAL ADMINISTRACION CENTRAL ADMINISTRACION CENTRAL EN PESOS EN PESOS MINISTERIO DE MINISTERIO DE MINISTERIO DE MINISTERIO DE MINISTERIO DE LA MINISTERIO MINISTERIO DE MINISTERIO DE FISCALIA TESORERIA CONTADURIA TRIBUNAL CONSEJO CONCEPTO TOTAL GOBERNACION GOBIERNO ECONOMIA ECONOMIA JUSTICIA Y PRODUCCION Y DE CONCEPTO OBRAS Y SERVICIOS ASUNTOS DE GENERAL DE LA GENERAL DE LA DE JUNTA ELECTORAL PODER JUDICIAL DE LA CRED. ESPECIFICOS OBLIG. DEL TESORO SEGURIDAD EL EMPLEO SALUD PUBLICOS AGRARIOS ESTADO PROVINCIA PROVINCIA CUENTAS MAGISTRATURA GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 6.474.165.866 791.700.948 114.692.750 282.210.333 2.420.150.537 1.140.182.753 16.352.100 898.809.200 GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 229.636.685 17.412.000 9.364.650 2.517.720 9.016.360 12.796.350 1.208.080 526.432.000 1.683.400 GASTOS CORRIENTES 5.842.845.662 568.878.520 81.148.800 208.021.040 2.319.488.037 1.132.985.220 16.112.000 888.102.600 GASTOS CORRIENTES 52.509.685 17.296.200 9.154.650 2.440.720 8.838.360 12.721.350 1.172.080 522.332.000 1.644.400 GASTOS DE CONSUMO 3.329.783.433 156.006.920 69.612.800 152.958.240 378.097.400 1.128.145.720 15.336.253 816.655.700 GASTOS DE CONSUMO 45.819.640 16.979.200 9.154.650 2.440.720 8.838.360 12.721.350 1.172.080 514.200.000 1.644.400 REMUNERACIONES 2.364.752.990 60.510.420 34.808.200 82.224.000 240.484.000 944.211.770 4.862.000 482.823.000 REMUNERACIONES 25.379.640 7.747.000 7.439.850 1.720.620 5.231.160 9.330.750 863.280 456.652.000 465.300 BIENES Y SERVICIOS 964.829.464 95.472.945 34.804.600 70.681.340 137.613.400 183.879.323 10.448.315 333.804.700 BIENES Y SERVICIOS 20.432.100 9.231.200 1.713.500 719.800 3.607.200 3.390.600 308.800 57.547.541 1.174.100 IMPUESTOS 200.979 23.555 52.900 54.627 25.938 28.000 IMPUESTOS 7.900 1.000 1.300 300 459 5.000 RENTAS DE LA PROPIEDAD 131.035.725 391.000 1.000 9.008.000 109.920.000 4.814.500 27.747 1.495.300 RENTAS DE LA PROPIEDAD 5.373.178 5.000 0 0 0 0 0 0 0 INTERESES 130.540.178 384.000 9.008.000 109.920.000 4.650.000 25.000 1.180.000 INTERESES 5.373.178 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS 16.023 0 1.000 0 223 9.800 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS 5.000 DERECHOS SOBRE BIENES INTANGIBLES 479.524 7.000 164.500 2.524 305.500 DERECHOS SOBRE BIENES INTANGIBLES OTRAS PERDIDAS 0 0 0 OTRAS PERDIDAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES 2.330.462.967 412.455.600 11.535.000 45.927.200 1.780.330.700 25.000 748.000 69.941.600 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 1.055.867 312.000 8.132.000 A CLASIFICAR 51.563.537 25.000 127.600 51.139.937 0 10.000 A CLASIFICAR 261.000 GASTOS DE CAPITAL 631.320.204 222.822.428 33.543.950 74.189.293 100.662.500 7.197.533 240.100 10.706.600 GASTOS DE CAPITAL 177.127.000 115.800 210.000 77.000 178.000 75.000 36.000 4.100.000 39.000 INVERSION REAL DIRECTA 379.083.561 102.786.928 28.215.200 34.646.400 64.072.000 7.197.533 128.100 7.831.600 INVERSION REAL DIRECTA 129.385.000 105.800 210.000 77.000 178.000 75.000 36.000 4.100.000 39.000 FORMACION BRUTA DE CAPITAL FIJO 369.883.377 99.301.044 26.288.400 34.646.400 64.072.000 7.047.533 124.100 7.716.000 FORMACION BRUTA DE CAPITAL FIJO 125.873.100 105.800 210.000 77.000 178.000 75.000 36.000 4.094.000 39.000 TIERRAS Y TERRENOS 8.839.184 3.382.884 1.926.800 0 19.500 TIERRAS Y TERRENOS 3.510.000 ACTIVOS INTANGIBLES 361.000 103.000 150.000 4.000 96.100 ACTIVOS INTANGIBLES 1.900 6.000 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 205.922.750 120.034.900 5.328.750 12.278.600 17.590.500 0 112.000 2.865.000 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 47.703.000 10.000 INVERSION FINANCIERA 46.262.293 0 0 27.262.293 19.000.000 0 0 0 INVERSION FINANCIERA 0 0 0 0 0 0 0 0 0 APORTES DE CAPITAL 2.000.000 0 2.000.000 0 APORTES DE CAPITAL CONCESION DE PRESTAMOS DE CORTO PLAZO 900.000 0 900.000 0 CONCESION DE PRESTAMOS DE CORTO PLAZO CONCESION DE PRESTAMOS DE LARGO PLAZO 43.362.293 0 26.362.293 17.000.000 0 CONCESION DE PRESTAMOS DE LARGO PLAZO A CLASIFICAR 51.600 600 2.000 0 10.000 A CLASIFICAR 39.000 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1999 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1999 PLANILLA Nº 2 BIS PLANILLA Nº 2 BIS

(Continuación)

CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO - CORRIENTE Y DE CAPITAL CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO - CORRIENTE Y DE CAPITAL ADMINISTRACION CENTRAL ADMINISTRACION CENTRAL EN PESOS EN PESOS TOTAL TOTAL ASESORIA GOBERNACION CONSEJO PCIAL. DE SECRET. PREVEN. SECRETARIA DE UNIDAD EJECUTORA SECRETARIA DE MINISTERIO DE SERVICIO MINISTERIO DE CONCEPTO GOBERNACION GENERAL DE CREDITOS LA FAMILIA Y Y ASISTENCIA DE COMUNICACION RECONSTRUCCION POLITICA CONCEPTO JUSTICIA Y POLICIA PENITENCIARIO JUSTICIA Y SEG. GOBIERNO ESPECIFICOS DESARROLLO HUMANO LAS ADICCIONES SOCIAL DEL GRAN BS. AS. AMBIENTAL SEGURIDAD BONAERENSE CRED.ESPECIFICOS GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 791.700.948 5.241.100 93.354.358 182.299.000 22.004.100 33.436.040 450.054.100 5.312.250 GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 1.140.182.753 923.737.013 196.750.740 19.695.000 GASTOS CORRIENTES 568.878.520 5.195.100 66.883.530 181.836.900 21.808.200 33.174.040 255.133.500 4.847.250 GASTOS CORRIENTES 1.132.985.220 917.827.750 195.837.470 19.320.000 GASTOS DE CONSUMO 156.006.920 5.195.100 64.433.530 21.836.900 10.246.600 33.174.040 16.283.500 4.837.250 GASTOS DE CONSUMO 1.128.145.720 913.026.750 195.837.470 19.281.500 REMUNERACIONES 60.510.420 4.197.600 25.845.930 10.146.500 2.730.400 4.154.040 11.253.000 2.182.950 REMUNERACIONES 944.211.770 775.561.400 154.295.370 14.355.000 BIENES Y SERVICIOS 95.472.945 997.500 38.584.390 11.690.025 7.499.950 29.019.680 5.030.500 2.650.900 BIENES Y SERVICIOS 183.879.323 137.428.350 41.538.473 4.912.500 IMPUESTOS 23.555 3.210 375 16.250 320 3.400 IMPUESTOS 54.627 37.000 3.627 14.000 RENTAS DE LA PROPIEDAD 391.000 0 280.000 0 0 0 111.000 0 RENTAS DE LA PROPIEDAD 4.814.500 4.801.000 0 13.500 INTERESES 384.000 280.000 104.000 INTERESES 4.650.000 4.650.000 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS 0 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS 0 DERECHOS SOBRE BIENES INTANGIBLES 7.000 7.000 DERECHOS SOBRE BIENES INTANGIBLES 164.500 151.000 13.500 OTRAS PERDIDAS 0 OTRAS PERDIDAS 0 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 412.455.600 2.170.000 160.000.000 11.556.600 238.719.000 10.000 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 25.000 25.000 A CLASIFICAR 25.000 5.000 20.000 A CLASIFICAR 0 GASTOS DE CAPITAL 222.822.428 46.000 26.470.828 462.100 195.900 262.000 194.920.600 465.000 GASTOS DE CAPITAL 7.197.533 5.909.263 913.270 375.000 INVERSION REAL DIRECTA 102.786.928 46.000 11.614.328 390.800 123.800 262.000 89.885.000 465.000 INVERSION REAL DIRECTA 7.197.533 5.909.263 913.270 375.000 FORMACION BRUTA DE CAPITAL FIJO 99.301.044 46.000 11.498.644 390.700 123.700 262.000 86.515.000 465.000 FORMACION BRUTA DE CAPITAL FIJO 7.047.533 5.777.263 913.270 357.000 TIERRAS Y TERRENOS 3.382.884 115.684 100 100 3.267.000 TIERRAS Y TERRENOS 0 ACTIVOS INTANGIBLES 103.000 103.000 ACTIVOS INTANGIBLES 150.000 132.000 18.000 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 120.034.900 14.856.500 71.300 72.000 105.035.100 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 0 INVERSION FINANCIERA 0 0 0 0 0 0 0 0 INVERSION FINANCIERA 0 0 0 0 APORTES DE CAPITAL 0 APORTES DE CAPITAL 0 CONCESION DE PRESTAMOS DE CORTO PLAZO 0 CONCESION DE PRESTAMOS DE CORTO PLAZO 0 CONCESION DE PRESTAMOS DE LARGO PLAZO 0 CONCESION DE PRESTAMOS DE LARGO PLAZO 0 A CLASIFICAR 600 100 500 A CLASIFICAR 0 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1999 PLANILLA N° 3 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1999 PLANILLA N° 3

(Continuación)

CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO - CORRIENTE Y DE CAPITAL CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO - CORRIENTE Y DE CAPITAL ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN PESOS EN PESOS ENTE CONSEJO PATRONATO COR.FO. COMISION DE INSTITUTO PCIAL. ENTE ADMINIST. COR.FO. DIRECCION INSTITUTO UNIDAD EJEC. DIRECCION CONCEPTO TOTAL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DEL DE RIO INVESTIGACIONES DE ACCION ASTILLEROS I.D.E.B. CONCEPTO DELTA DE S.P.A.R. DE LA E.P.R.E. O.C.E.B.A. PROG. FERROVIARIO GRAL. DE CULTURA UNIREC ZONA FRANCA MENOR LIBERADOS COLORADO CIENTIFICAS COOPERATIVA RIO SANTIAGO VIALIDAD VIVIENDA PROVINCIAL Y EDUCACION GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 4.338.783.536 2.087.770 78.260.300 2.006.470 5.737.000 12.251.000 3.340.000 44.577.000 11.711.000 GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 3.176.000 353.818.700 24.905.570 148.051.000 243.169.400 18.019.926 43.327.000 3.260.712.100 83.633.300 GASTOS CORRIENTES 3.704.361.884 1.976.770 78.154.500 1.889.990 5.562.000 12.150.000 2.079.900 37.777.000 10.855.078 GASTOS CORRIENTES 2.619.000 177.815.800 5.687.370 25.237.200 102.359.500 18.019.426 43.305.000 3.170.018.050 8.855.300 GASTOS DE CONSUMO 2.885.667.939 1.976.770 56.802.200 1.811.990 5.230.000 6.805.000 1.818.900 36.687.000 8.547.000 GASTOS DE CONSUMO 2.119.000 76.445.800 1.997.170 23.267.000 14.580.000 4.319.522 43.305.000 2.594.760.387 5.195.200 REMUNERACIONES 2.657.712.151 626.670 36.244.000 1.119.790 3.702.000 4.641.000 662.000 26.687.000 347.000 REMUNERACIONES 502.000 29.205.000 1.676.070 3.267.000 10.890.000 4.075.671 26.235.000 2.506.103.950 1.728.000 BIENES Y SERVICIOS 227.442.269 1.350.100 20.554.100 692.000 1.473.600 2.164.000 1.156.900 9.870.000 8.200.000 BIENES Y SERVICIOS 1.615.500 47.233.253 321.100 19.999.500 3.685.070 242.651 17.055.600 88.361.695 3.467.200 IMPUESTOS 513.519 4.100 200 54.400 130.000 IMPUESTOS 1.500 7.547 500 4.930 1.200 14.400 294.742 RENTAS DE LA PROPIEDAD 135.237.163 0 0 0 332.000 0 0 1.090.000 0 RENTAS DE LA PROPIEDAD 0 40.980.000 3.690.000 1.470.000 82.529.500 0 0 1.585.663 3.560.000 INTERESES 135.149.500 330.000 1.090.000 INTERESES 40.980.000 3.690.000 1.470.000 82.529.500 1.500.000 3.560.000 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS 84.363 2.000 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS 82.363 DERECHOS SOBRE BIENES INTANGIBLES 3.300 DERECHOS SOBRE BIENES INTANGIBLES 3.300 OTRAS PERDIDAS 0 OTRAS PERDIDAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES 682.855.282 21.352.300 78.000 5.345.000 260.000 2.308.078 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 500.000 60.000.000 500.000 5.040.000 13.699.904 573.672.000 100.000 A CLASIFICAR 601.500 1.000 A CLASIFICAR 390.000 200 200 210.000 100 GASTOS DE CAPITAL 634.421.652 111.000 105.800 116.480 175.000 101.000 1.260.100 6.800.000 855.922 GASTOS DE CAPITAL 557.000 176.002.900 19.218.200 122.813.800 140.809.900 500 22.000 90.694.050 74.778.000 INVERSION REAL DIRECTA 361.261.730 111.000 60.000 37.280 175.000 96.000 473.100 6.800.000 712.000 INVERSION REAL DIRECTA 144.000 169.711.150 18.795.000 4.300.000 73.529.000 500 22.000 11.617.800 74.677.900 FORMACION BRUTA DE CAPITAL FIJO 353.155.640 111.000 60.000 37.280 175.000 96.000 473.100 6.800.000 712.000 FORMACION BRUTA DE CAPITAL FIJO 144.000 168.711.150 18.795.000 3.300.000 71.579.000 500 22.000 11.461.710 70.677.900 TIERRAS Y TERRENOS 8.106.090 TIERRAS Y TERRENOS