Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6081
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA EL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - ESCOLARES CON MOVILIDAD REDUCIDA - DEFINICIÓN Y USUARIOS - REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS - VERIFICACIÓN TÉCNICA - CARTELES CON LEYENDA TRASLADOS ESPECIALES
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Reemplázase el texto del artículo 8.2.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente: "8.2.5 Escolares con movilidad reducida. a) En general, los vehículos deben contar con asientos adecuados para el transporte de escolares con movilidad reducida en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso. Asimismo, deberán prever un lugar para el traslado de sillas de ruedas, muletas u otros accesorios, reuniendo las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación y las demás disposiciones del presente Código. b) En particular, los vehículos que se habiliten para realizar el servicio de transporte sociosanitario para las Escuelas de Educación Especial para Escolares con Discapacidades Motrices deberán contar con asientos fijos adecuados a las necesidades de traslado de personas con movilidad reducida y lugares adaptados para el traslado de sillas de ruedas para aquellos pasajeros que deben trasladarse necesariamente en ellas, según estipulaciones médicas expresas, cumplimentando los estándares mínimos de seguridad conforme lo establecido en el inciso a) del presente artículo y en el Título Décimo del presente Código." Art. 2°.- Reemplázase el texto del artículo 10.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente: "10.1.1 Definición y usuarios. El servicio de transporte automotor de personas con movilidad reducida consiste en el transporte exclusivo a título gratuito u oneroso de aquellas personas de cualquier edad que posean este tipo de discapacidad sea permanente o transitoria. Únicamente se podrán trasladar sobre silla de ruedas a aquellas personas que por expresa prescripción médica no pudieran descender de las mismas. Para los casos de los pasajeros no incluidos en el párrafo anterior, deberán ser trasladados en asientos adecuados para el transporte con movilidad reducida, debiendo contar con espacio y condiciones de seguridad para el traslado de las sillas de ruedas, muletas u otros accesorios, y otros requisitos del presente Título." Art 3°.- Reemplázase el texto del artículo 10.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente: "10.1.2 Requisitos de los vehículos. Los vehículos afectados exclusivamente al servicio de transporte sociosanitario para personas con movilidad reducida deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos: a) Carrocería construida o adaptada para ese fin. b) Estar pintados con un color que permita la clara identificación del tipo de traslado que se realiza y contenga el símbolo internacional de acceso en la parte superior, parantes y techos. c) Poseer letreros laterales con la leyenda "TRASLADOS ESPECIALES". d) Poseer dos puertas: una lateral y una trasera, ambas operables de ambos lados, de acceso con rampa manual y automática a fin de facilitar el acceso de sillas de mayor tamaño y peso. e) Respecto de la rampa automática, la misma formará con la línea horizontal del punto de apoyo en la calzada una pendiente no superior al 20 % y soportará el esfuerzo que produzca una masa de 200 kg en el centro de su vano, en posición apoyada. f) La rampa deberá presentar un "frontín" o tope de seguridad que evite el deslizamiento y facilite el ascenso y descenso de las sillas de ruedas. g) La rampa deberá presentar una operación automática con comando exterior, mediante una central de poder electrohidráulica, con elevación vertical e interruptores eléctricos y sensores de seguridad. h) Poseer salida de emergencia libre que deberá estar ubicada en aquellos espacios diferentes a los utilizados al ingreso por rampa. i) Poseer matafuego con carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según tipo de vehículo de que se trate. j) Estar provisto de un botiquín de primeros auxilios. k) Poseer luces intermitentes que accionen en forma automática al momento de la apertura de cualquiera de sus puertas. l) Poseer en la parte trasera de la carrocería carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas a las que le esté permitido circular y con el número de teléfono al que se pueden hacer denuncias referidas al servicio. m) Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado y en la cual conste la fecha de vencimiento de la verificación técnica. n) Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación. o) Estar equipados con cinturones de seguridad de 5 extremos de sujeción para todos los asientos y para el anclaje de sillas de ruedas. Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehículo. p) En caso de que algún pasajero necesite un elemento o dispositivo de seguridad especial, el mismo será provisto por el contratante del servicio. q) Cumplir con las normas de higiene y salubridad. r) Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes, de fácil limpieza e ignífugos. s) Cumplir con un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de los vehículos. t) Contar con barrales perimetrales de sujeción de ambos lados. u) Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual debe ser utilizado observando las mismas reglas que para los demás automotores." v) Contar con un asiento reservado para un acompañante. w) El vehículo debe contar con comunicación interna que permita la circulación del acompañante entre la parte delantera y trasera del mismo. x) Contar con espacio suficiente en el interior de la unidad para realizar maniobras con la silla de ruedas. y) La Autoridad de Aplicación establecerá mediante reglamentación las características técnicas de los vehículos a los fines de garantizar el viaje de personas en silla de ruedas, sin tener que descender de la misma." Art. 4°.- Reemplázase el texto del artículo 10.1.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente: "10.1.4 Verificación técnica. Para la prestación del servicio, los vehículos categorizados D-2 Grupales, habilitados por el Ministerio de Salud de la Nación conforme su Resolución 906-E/2017 y que se encuentren equipados con los elementos de seguridad correspondientes, deberán someterse a Verificación Técnica Vehicular específica en forma anual a efectos de considerarse en condiciones para realizar el transporte sociosanitario." Art 5°.- Comuníquese, etc. Santilli Pérez Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle MODIFICA LEY 2148 2006 <p>Art. 1 de la Ley 6081 reemplaza el texto del artículo 8.2.5 del Código de Tránsito y Transporte, aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 2 reemplaza el texto de Anexo I artículo 10.1.1.</p><p>Art. 3 reemplaza texto de Anexo l artículo 10.1.2.</p><p>Art. 4 reemplaza el texto de Anexo I artículo 10.1.4.</p> PROMULGADA POR DECRETO 474 2018