Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5332
Ley 5332/1948 - OFICIALIZACION DE LAS ESCUELAS ARGENTINAS DE EDUCACION PROFESIONAL.
Ley 5332 LEY 5332 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Oficialízanse todas las escuelas actualmente dependientes de la entidad jurídica “Asociación Escuelas Argentinas de Educación Profesional”, las que en lo sucesivo dependerán de la Dirección General de Escuelas. ARTÍCULO 2.- Acéptase la cesión de los bienes que actualmente pertenecen a la Asociación mencionada en el artículo anterior, de los que tomará posesión la Dirección General de Escuelas bajo inventario. ARTÍCULO 3.- Créanse, con destino a las escuelas que se oficializan y para el año 1949: 4 cargos de Inspectores Seccionales con un sueldo mensual de $ 500 m/n; 43 cargos de Director con un sueldo mensual de $ 300 m/n; 30 cargos de Secretario con un sueldo mensual de pesos 250 m/n; 500 cargos de Profesores y Docentes con 24 horas mensuales (6 semanales) cada uno a razón de pesos 10 m/n la hora; 20 cargos de celadores con sueldo mensual de $ 200 m/n y 43 cargos de porteros con sueldo mensual de $ 200 m/n. ARTÍCULO 4.- Destínanse las sumas de pesos 1.000 mensuales para el pago de suplencias y $ 2.000 mensuales para reparaciones y adquisiciones de material escolar y útiles de limpieza. ARTÍCULO 5.- El Consejo General de Educación dictará la reglamentación de esas escuelas y mantendrá o modificará los programas que actualmente rigen en las mismas, según su conveniencia. ARTÍCULO 6.- Incorpórase el personal docente que actualmente desempeña sus funciones en las Escuelas de Educación Profesional, a la Dirección General de Escuelas, reconociéndose, a este efecto y a los jubilatorios los años de servicios prestados en estas escuelas que se oficializan por la presente. A fin de cumplimentar con lo dispuesto por el presente artículo, decláranse confirmadas en sus respectivos cargos a todas aquellas personas que a la fecha de promulgación de esta Ley, se encuentren prestando servicios en dichas escuelas, cualesquiera sea la función que desempeñaren en las mismas, considerándose suficiente título habilitante -con respecto al personal docente- el hecho de encontrarse a dicha fecha en ejercicio de su cargo. ARTÍCULO 7.- Fíjase para el personal docente que por esta Ley se incorpora a la Dirección General de Escuelas, idéntica retribución que la establecida por el Presupuesto vigente para las escuelas de idéntica enseñanza. ARTÍCULO 8.- El importe de los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, se tomará de Rentas Generales con imputación a la misma. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.