Nación · Ley N° 25861

Ley 25861 - DECLARASE DE INTERES NACIONAL LA CRIA DEL GUANACO.

Estado no verificadoSanción: 04/12/2003Publicación B.O.: 14/01/2004Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

ADHESIONES OFICIALES ADHESIONES OFICIALES Ley 25.861 Declárase de interés nacional la cría del guanaco. Sancionada: Diciembre 4 de 2003 Promulgada: Enero 8 de 2004 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Declárese de interés nacional la cría del guanaco (Lama Guanicoe), en todo el territorio de la Nación. ARTICULO 2° — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que incluya al "guanaco (Lama Guanicoe) proveniente de criadero" en el artículo 2° de la Ley N° 21.740, de acuerdo a las prescripciones establecidas en la misma. ARTICULO 3° — Promuévase a través de acuerdo entre el Poder Ejecutivo nacional y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, y a través de los organismos competentes o de una comisión creada al efecto, la implementación de todas las medidas necesarias tendientes a: a) Elaborar una política en materia de protección, incentivo y difusión de la cría del guanaco como alternativa a la explotación ovina; b) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos oficiales, nacionales y provinciales, y los productores que expresen su voluntad de explotar comercialmente a dicho animal, así como estudios de mercados para la colocación del producto; c) Incentivar la creación de entidades de productores en coordinación con los gobiernos provinciales; d) Promover la investigación y el desarrollo de tecnología para la reproducción del guanaco, y la transferencia de la misma a los productores, así como su capacitación; e) Brindar y requerir información pertinente de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales y municipales, así como de entes autárquicos; f) Realizar un efectivo control numérico de los animales en criadero y en estado silvestre, con la obligación de establecer un sistema de información permanente ante la Dirección Nacional de Fauna y las respectivas direcciones provinciales, sobre aquello que se considere de interés; g) Controlar que la actividad de explotación y comercialización de los productos derivados del guanaco se mantenga en el marco de las condiciones especiales establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES) ratificada por Ley 22.344; h) Proponer a los organismos competentes la realización de campañas sanitarias anuales y el control sanitario permanente en las áreas de producción; i) Fomentar el consumo de los productos derivados del guanaco, publicitando sus características específicas; j) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a los productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la cría del citado animal. ARTICULO 4° — Impleméntense todas las políticas necesarias para que la actividad de cría y explotación del guanaco (Lama Guanicoe), se realice resguardando a la especie de una potencial depredación, y en cumplimiento de la Ley 20.961 y de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada por Ley 22.344. ARTICULO 5° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para llevar adelante, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de la Producción, o los organismos específicos que correspondan, todas las acciones tendientes a cumplir con los objetivos de la presente ley. ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. — REGISTRADO BAJO EL N° 25.861 — EDUARDO O. CAMANO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.