Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5537

Ley 5537/1949 - RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL FRIGORÍFICO REGIONAL DE TRENQUE LAUQUEN Y CUALQUIER OTRO ESTABLECIMIENTO DE NATURALEZA SIMILAR, DE PROPIEDAD DE LA PROVINCIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/11/1949
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5537 LEY 5537 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- El Frigorífico Regional Trenque Lauquen, adquirido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Presupuesto para el año 1948, se regirá por las disposiciones de la presente ley, las que se aplicarán, asimismo, para cualquier otro establecimiento de naturaleza similar, de propiedad de la Provincia. ARTÍCULO 2.- El Frigorífico dependerá en sus relaciones con el Poder Ejecutivo, del Ministerio de Haciendo, Economía y Previsión. ARTÍCULO 3.- El Frigorífico, por medio de su administración, actuará como persona de derecho público, en sus relaciones de carácter jerárquico-administrativo y tendrá el carácter de persona de derecho privado con sujeción a las restricciones que le imponga el Poder Ejecutivo, en todos los demás casos, aún cuando contrate con personas de derecho público. ARTÍCULO 4.- La aplicación por parte del Poder Ejecutivo de las atribuciones concedidas por el artículo 45 de la Ley de Contabilidad, se efectuará teniendo en cuenta la agilidad de trámite requerida por la actividad específica del establecimiento. A este efecto están exceptuadas de la misma las compras correspondientes a ganado en pie. ARTÍCULO 5.- La designación del personal superior y administrativo será efectuada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Administración del Frigorífico para designar el personal obrero jornalizado, debiendo dar cuenta semanalmente de dichas designaciones para su ratificación por parte del Poder Ejecutivo; hasta tanto éste no se expida, el personal nombrado tendrá el carácter de provisional y en caso de no ser confirmados en sus puestos, deberán liquidárseles los días que acredite haber trabajado. Igual procedimiento se adoptará para el personal “a comisión” por gestión de venta o de cobro de facturas. ARTÍCULO 6.- Facúltase al Frigorífico Regional Trenque Lauquen a concertar operaciones de crédito con el Banco de la Provincia hasta un monto equivalente al 10 por ciento de los ingresos anuales estimados, previa aprobación del Poder Ejecutivo; así como a efectuar la propaganda y publicidad de los productos del Establecimiento y participar en exposiciones, muestras y certámenes dentro del monto del importe correspondiente de su presupuesto anual. ARTÍCULO 7.- Exceptúase al Frigorífico Regional Trenque Lauquen del pago de impuestos provinciales y de las disposiciones de la leyes 5138 y 4629. ARTÍCULO 8.- Para las actividades a desarrollar en el año financiero y para suplir la insuficiencia de recursos propios a recaudar, el Poder Ejecutivo podrá efectuar adelantos con fondos de Rentas Generales, imputándolos a la presente y obligación de reintegro de aquellos, de sumas que no podrán constituir un saldo deudor superior a dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n ). ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reintegrará al Frigorífico Regional Trenque Lauquen los importes por inversiones en beneficio del acrecentamiento de su activo físico, y que hubieran sido financiadas con cargo a recursos extraordinarios del crédito, pudiendo utilizar a tal efecto sumas disponibles de superávit de ejercicio o con cargo al recurso por el concepto “economía por no inversión”. ARTÍCULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar al personal administrativo y obrero del Frigorífico la participación en las utilidades anuales del mismo, en la forma y términos que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte. ARTÍCULO 11.- La introducción en los distintos partidos de la Provincia de carne proveniente del Frigorífico Regional Trenque Lauquen, quedará librada de todos los derechos, tasas e impuestos municipales, debiendo dicho Establecimiento abonar a las distintas comunas el impuesto de matanza vigente en cada municipio, por las piezas que introduzca con destino al consumo. ARTÍCULO 12.- Apruébanse las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 30.613 del año 1948 y 879 del año 1949, que continuarán en vigor hasta que sea puesta en vigencia la presente Ley. ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de ($ 16.000.000 m/n ) dieciséis millones de pesos moneda nacional, en la expropiación de Frigoríficos Regionales u otros establecimientos industriales que por el cese total o parcial de sus actividades o por deficiencias financieras de su explotación, perjudicaran la economía de las zonas de influencia respectivas. A tal fin decláranse dichos frigoríficos o establecimientos de utilidad pública. El Poder Ejecutivo podrá invertir los fondos mencionados en la participación en empresas de economía mixta, de acuerdo al régimen determinado por el decreto nacional 15.349 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley 12962, o en cualquier otra clase de sociedad en las que el Estado tenga el control, destinadas a explotar frigoríficos regionales u otros establecimientos industriales, en los mismos casos establecidos en el párrafo precedente. ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires, en la cantidad necesaria para realizar la suma a que se hace referencia en el artículo anterior, o a concertar operaciones de crédito a corto plazo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o por intermedio de éste con el Banco Central de la República , con caución de títulos o sin ella, al interés corriente en plaza. Queda afectado para la atención de los servicios de los títulos que se emitan u obligaciones que se contraigan, el producido líquido que arroje la explotación de los Frigoríficos Regionales y establecimientos industriales que se adquieran y hasta tanto se incluya en el Presupuesto la partida necesaria, el gasto se atenderá de Rentas Generales con imputación a la presente Ley. ARTÍCULO 15.- Cuando el número e importancia de los Frigoríficos y Establecimientos lo indiquen como conveniente, el Poder Ejecutivo promoverá la creación de un organismo descentralizado a cuyo cargo estará la dirección de dichos establecimientos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en todos los aspectos concernientes a funcionamiento y régimen interno de estos establecimientos, no contemplados en la presente Ley. ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.