Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8862

Decreto-ley 8862/1977 - DESAFECTA DE SU DESTINO ORIGINARIO FRACCIONES DE TIERRA UBICADAS EN LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA, PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON. DONA A LA ASOCIACION DE FOMENTO -BARRIO FARO NORTE- CON DESTINO A SALA DE ENFERMERIA, SALA DE FISIOTERAPIA, CONSULTORIO MEDICO,

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/09/1977
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Decreto-ley 8862/1977 DECRETO-LEY 8862/77 LA PLATA, 1 de SETIEMBRE de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 4049-428/71 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1, apartados 2.4. y 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reservas de uso público-, las fracciones de tierra ubicadas en la ciudad de Mar del Plata, jurisdicción del Partido de GENERAL PUEYRREDON, identificadas catastralmente como: Circunscripción IV,

Sección Y, Manzana 58, Parcelas 29, 30, 31,

32, 33, 34 y 35, com­puestas de una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (458,76 m 2 .) cada una, con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 45-713-48. ARTICULO 2.- Dónanse a la ASOCIACION DE FOMENTO "BARRIO FARO NORTE", con destino a Sala de Enfermería integral, Sala de Fisioterapia, consultorio médico, farmacia, secretaría y campo de deportes, las fracciones de tierra descriptas en el artículo anterior. ARTÍCULO 3.- La donación dispuesta por el artículo anterior queda condicionada a la previa inscripción de la donataria en el Registro Provincial de Entidades de Bien público. ARTÍCULO 4.- Establécese que si se cambiare el destino impuesto por el artículo 2, se operara la caducidad del acto y re­versión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 5.- En caso de disolución de la entidad donataria, el bien donado se retrotraerá al dominio del Estado Provincial. ARTÍCULO 6.- Exímase al donatario del canon en concepto de compensación por usufructo, por todo el período de ocupación. ARTÍCULO 7.- Formalícese por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas. ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.