Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13061
Ley 13061/2003 - MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY 7014 (CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS)
Ley 13061 LEY 13061 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los Arts. 13, 38 inciso a) y 39 de la Ley 7.014 y sus modificatorias, e incorpórese el inciso f) al Art. 38 de la misma, de acuerdo a los siguientes textos: "Artículo 13.- La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará, a su pedido, a los afiliados que reunieran los siguientes recaudos: Treinta y cinco (35) años de efectivo ejercicio profesional en las condiciones previstas en esta Ley, pudiéndose compensar la falta de años de ejercicio profesional, con los excedentes de edad, en razón de dos (2) años de edad por uno (1) de actividad. Sesenta y cinco (65) años de edad. Tener cumplidas las cotizaciones previsionales previstas, tanto los aportes mínimos obligatorios, como en su caso, con los aportes sobre la remuneración profesional de acuerdo con los Arts. 38 inciso a) y 41 de esta Ley." "Artículo 38.- Son recursos de la Caja: Los aportes obligatorios de hasta el diez (10%) por ciento a cargo del afiliado sobre toda remuneración de origen profesional. El aporte básico anual establecido conforme el Art. 9º inciso f) de esta Ley, será abonado por los afiliados en duodécimos mensuales. Para este supuesto es obligación de los afiliados presentar anualmente una declaración jurada sobre las operaciones inherentes a su actividad profesional. El límite de presentación vencerá el mes de mayo del año subsiguiente. Esta declaración jurada deberá ser verificada por la Caja. Vencido el plazo de los cinco (5) años de presentadas será tenida como acreditación fehaciente del ejercicio profesional a los fines del Art. 19 de esta Ley. f) Con las atribuciones a cargo de los afiliados activos que determine el Consejo Superior para financiar las prestaciones del Art. 4º inciso b), apartado 2 de la presente Ley. Artículo 39.- El contralor de los aportes y contribuciones se efectuará mediante inspecciones sobre el ejercicio profesional, además sobre las declaraciones juradas que se mencionan en el artículo 38° inciso a) para consagrar la exactitud de las mismas. Asimismo queda facultado el Consejo Superior a dictar un régimen de impugnaciones por las determinaciones de deuda que formulen, tanto sobre bases ciertas o presuntas tenidas en cuenta por la inspección. Dicho régimen deberá asegurar un debido proceso aplicándose las normas, en lo pertinente, del procedimiento administrativo vigente para la Provincia. El Consejo Superior fijará anualmente las tasas de recargo punitorio sobre los montos o importes evadidos por el afiliado, sin perjuicio de lo previsto por el Art. 44. ARTICULO 2.- Autorízase a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires a implementar un plan de regularización de deudas, determinadas administrativamente por medio de inspección o en proceso judicial, que mantienen con la misma sus afiliados por la falta de pago de aportes previsionales, de conformidad con el Art. 38 de la Ley 7.014 y sus modificatorias. El plan de pagos objeto de la presente, comprenderá todas las deudas, cuya fecha de vencimiento, hubieren acaecido hasta 31 de diciembre del año inmediato anterior al de sanción de la presente Ley. El plan de regularización de deuda regirá por un (1) año a partir de su implementación. El importe de la deuda será establecido a la fecha de producido el acogimiento por parte del afiliado y abonado en la forma que establezca la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. El interés se calculará sobre el saldo deudor y podrá variar según monto y plazo acordado. La tasa de interés no podrá exceder la fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento. Los martilleros y corredores públicos que ejerzan simultáneamente la actividad en administración de propiedades, según incumbencia determinada en la Ley 25.028, podrán abonar los aportes adeudados hasta la fecha consignada en el primer párrafo del presente, por las deudas derivadas exclusivamente de esta actividad de administración, a valores históricos. ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil tres.