Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9259
Decreto-ley 9259/1979 - (DEROGADA POR LEY 9650) SUSTITUYENDO ARTS. DE LEY 8587 (REINCORPORACION A AGENTES DE LA ADMINISTRACION, EXONERADOS EN EL PERIODO QUE VA DE 16/9/1955 A 24/5/1973.
Decreto-ley 9259/1979 DEOGAD0 POR DEC-LEY 9650/80 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9494. DECRETO-LEY 9259/79 LA PLATA, 5 de FEBRERO de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-734/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 15 y 17 de la Ley 8.587, por los siguientes: “Artículo 15: Establécese la obligación afiliatoria al presente régimen, del personal que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y el de las Municipalidades, sea cual sea la naturaleza de su designación y forma de pago y aunque la relación de su actividad subordinada se estableciera mediante contrato o plazo, como asimismo los actuales jubilados y pensionados de la Provincia, al solo efecto del pago de sus beneficios actuales, los que solamente serán reajustables en virtud de esta Ley”. “Artículo 17: El capital del Instituto se formará: a) Con el importe del primer mes de sueldo que corresponda a los afiliados, que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. b) Con el descuento del cien (100) por ciento de las diferencias que resulten en el primer mes de sueldo o en el primer mes de jubilación, por cada aumento que se acuerde a los afiliados en actividad o jubilados y pensionados, siempre que no se hubiere efectuado anteriormente esa retención por sueldo mayor, jubilación o pensión mayor en su caso. Igual procedimiento se adoptará en los casos de reingresos. De los importes resultantes para jubilaciones y pensiones se deducirá el porcentaje que por afiliación obligatoria se aporte en cumplimiento de la Ley 6.982 y sus modificatorias. c) Con el aporte obligatorio del trece (13) por ciento que se practicará sobre las remuneraciones que perciba el Personal de la Administración General; Poder Legislativo; Poder Judicial -con exclusión de los agentes comprendidos en la Ley 7.918 y modificatorias- y Municipalidades, cualquiera sea la índole y el monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago. d) Con el aporte obligatorio del quince (15) por ciento que se practicará sobre las remuneraciones que perciba el Personal Docente; de Seguridad del Servicio Penitenciario; Artístico comprendido en la Ley 8.978; y el de la de Administración General y Municipalidades que realicen tareas insalubres. e) Con la contribución obligatoria del cien (100) por ciento de las diferencias que resulten en el primer mes de sueldo por cada aumento que se acuerde a los afiliados en actividad, siempre que no se hubiere efectuado anteriormente esa retención por sueldo mayor, a cargo de la Administración Provincial y de las Municipalidades, según corresponda, en su carácter de empleadores. Igual procedimiento se adoptará en los casos de reingresos. De los importes resultantes se deducirá el porcentaje que, en concepto de contribución obligatoria como empleador, debe efectuar el Estado en cumplimiento de la Ley 6.982 y sus modificatorias. f) Con la contribución obligatoria del trece (13) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal a que se refiere el inciso c) a cargo de la Administración Provincial o de las Municipalidades, según corresponda, en su carácter de empleadores. g) Con la contribución obligatoria del quince (15) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido en el inciso d) a cargo de la Administración Provincial o de las Municipalidades, según corresponda, en su carácter de empleadores. h) Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación de fondos del Instituto a título compensatorio. i) Con las donaciones o legados que se hagan al Instituto”. ARTICULO 2.-
(ARTICULO DEROGADO POR LEY 9494)
Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley 8.587 por el siguiente: “Inciso a).- Las personas contratadas en virtud de autorizaciones especiales, para realizar tareas determinadas que sean propias de su competencia técnica o profesional y siempre que de la naturaleza del contrato surgiera la obligación legal de afiliación y aportación a otro régimen previsional”. ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 1º de Enero de 1979. ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.