Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12944

Ley 12944/2002 - DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION LA FRACCION DE TERRENO UBICADA EN EL PARTIDO DE ZARATE, LA QUE SERA ADJUDICADA A SUS ACTUALES OCUPANTES, VIVIENDA PROPIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 26/09/2002
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12944 L E Y 12944 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de terreno, ubicada en el partido de Zárate, identificada catastralmente como: Circunscripción I, Sección H, Fracción III, Chacra I, Parcela 1K: inscripto su dominio en el Número de inscripción 23.335, F° 105/916, a nombre de Natalina, María Vicenta y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: Realizar un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y el Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87). Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, que se presumen efectuadas por los ocupantes. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser este inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: Destinar el inmueble a vivienda familiar. Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. ARTICULO 9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTICULO 10.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes efectúe convenio con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá sanear los lotes que por esta Ley se adjudican, a cuyo fin se le autoriza a convenir con quien considere corresponder, para la realización de las obras que resulten necesarias. Mientras no finalicen las obras de saneamiento, se suspenderán en los términos establecidos en los artículo 5 y 8 inciso b) de la presente Ley. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.