Nación · Ley N° 24104

Ley 24104 - DECLARASE ZONA DE DESASTRE A LOS TERRITORIOS DE GAIMAN Y RAWSON DE LA PCIA.DE CHUBUT, POR LA DESTRUCCION Y DANOS CAUSADOS POR LAS INTENSAS PRECIPITACIONES Y MAREAS DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 1992. PROMULGADA DE HECHO EL 30-7-92.

Estado no verificadoSanción: 01/07/1992Publicación B.O.: 05/08/1992Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY NACIONAL 24.104 ZONAS DE DESASTRE Ley N° 24.104 Decláranse a los territorios de los Departamentos Gaiman y Rawson y los Municipios ubicados sobre la costa atlántica de la Provincia del Chubut. Sancionada: Julio 1" de 1992. Promulgada de Hecho: Julio 30 de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sanciona con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Declárase Zona de Desastre al territorio de los Departamentos Gaiman y Rawson y a los municipios ubicados sobre la costa atlántica de la Provincia del Chubut, a raíz de la destrucción y daños causados en dichas zonas por las intensas precipitaciones pluviales y las extraordinarias mareas registradas durante los meses de abril y mayo de 1992. ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo Nacional destinará una partida extraordinaria de $ 20.000.000 (PESOS VEINTE MILLONES) que será aplicada a resolver las necesidades inmediatas emergentes de los daños ocasionados por la catástrofe, en los departamentos y municipios mencionados en el Artículo l°. ARTICULO 3° —Los fondos consignados en el articulo anterior, serán distribuidos por el Gobierno de la Provincia del Chubut a través de los municipios afectados o en su caso de los organismos que el Poder Ejecutivo Provincial determine. ARTICULO 4° —El Poder Ejecutivo Nacional. a través de los organismos competentes en cada materia, procederá a la asignación de partidas especificas con la finalidad de llevar a cabo la reparación o reconstrucción de las obras públicas nacionales que hubieran sido dañadas o destruidas por el fenómeno que diera origen a esta ley. ARTICULO 5° — Los fondos a los que hace referencia el articulo 2° de la presente, serán afectados a las partidas del Presupuesto que el Poder Ejecutivo Nacional determine. ARTICULO 6° — Comuniqúese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.