Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9368
Decreto-ley 9368/1979 - DESAFECTANDO INMUEBLES MUNICIPALES Y POSTERIOR DONACION AL OBISPADO DE MORON.
Decreto-ley 9368/1979 DECRETO - LEY 9368/79 LA PLATA, 17 de JULIO de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 2306-95.435/64 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.4. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reservas de uso público-, los inmuebles fiscales identificados como: a) Circunscripción IV, Sección M, Manzana 81, Parcelas 1, 2, 3, 23 y 24, plano aprobado con característica 101-188-54, inscripto su dominio al Folio 5371 del año 1966, del Registro del Partido de Morón; b) Circunscripción II, Sección N, Manzana 29, Parcelas 13 y 14, plano aprobado con característica 72-77-47, inscripto su dominio al Folio 1532 del año 1966, del Registro del Partido de Merlo; c) Circunscripción V, Sección L, Manzana 95, Parcela 1, plano aprobado con característica 70-134-60, inscripto su dominio al Folio 3071 del año 1968, del Registro del Partido de La Matanza; d) Circunscripción III, Sección M, Manzana 63, planos aprobados con característica 72-12-65 y 101-28-65, inscripto su dominio al Folio 1224 del año 1968, del Registro del Partido de Merlo; e) Circunscripción II, Sección F, Manzana 350, Parcela 1, plano aprobado con característica 101-443-64, inscripto su dominio al Folio 3876 del año 1968, del Registro del Partido de Morón; f) Circunscripción VII, Sección B, Manzana 73, Parcela 10b, plano aprobado con característica 70-365-50, inscripto su dominio al Folio 3447 del año 1968, del Registro del Partido de la matanza. ARTICULO 2.- Dónanse al Obispado de Morón los inmuebles fiscales descriptos en el artículo anterior, con destino a templo, casa parroquial y edificaciones dedicadas a la prestación de servicios y actividades sociales, asistenciales, educativas y anexas. ARTÍCULO 3.- Si se cambiare la finalidad impuesta en el artículo precedente, se operara la revocación de la donación respecto del o los bienes mencionados en el artículo 1, y reversión del dominio del o los mismos a la Provincia, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 4.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal del donatario. ARTÍCULO 5. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.