Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12541
Ley 12541/2000 - DECLáRASE DE INTERéS PROVINCIAL EL PROGRAMA DE DESARROLLO INTEGRAL DE GRANDES AGLOMERACIONES URBANAS DEL INTERIOR. (CONTRATO DE PRéRSTAMO-BID-NACIóN ARGENTINA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO)
Ley 12541 LEY 12.541 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY Art. 1º - Declárase de Interés Provincial el Programa de Desarrollo Integral de Grandes Aglomeraciones Urbanas del Interior financiado parcialmente con recursos del Contrato de Prérstamo BID 1.068/OC-AR suscripto entre la Nación Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Art. 2º - A los efectos de posibilitar la participación de los Municipios elegibles dentro del Programa, financiado por el Contrato de Préstamo BID 1.068/OC-AR, en particular las municipalidades de La Plata, Berisso, Florencio Varela, Berazategui y Ensenada y a todos aquellos municipios integrantes del Aglomerado del Gran La Plata; el Estado Provincial garantiza la atención de los compromisos financieros que asuman estos municipios en todos los Convenios de Préstamo que suscriban con la Nación, el Banco de la Nación Argentina y/o cualquier otro ente público o privado, del país o del exterior, en el marco del Programa. A tal fin, la Provincia afecta los recursos de coparticipación federal de impuestos (Ley Nacional 23.548 y sus modificatorias, o del régimen que la reemplace). Art. 3º - Autorízase a las municipalidades mencionadas en el artículo 2º, que decidieran ingresar al Programa de desarrollo Integral de Grandes Aglomeraciones Urbanas del Interior, a través de la firma del correspondiente Convenio de Adhesión, a contraer empréstitos con la Nación, el Banco de la Nación Argentina y/o cualquier otro ente público o privado, del país o del exterior, en el marco del Programa, para la financiación de los proyectos de inversiones y de reformas que se elaboren a tal efecto. Art. 4º - Para contar con la garantía establecida en el artículo 2º, los Convenios de Préstamo que suscriban los municipios en el marco del Programa, deberán ser autorizados previamente por el Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a suscribir con cada uno de los municipios correspondientes los convenios de garantía de acuerdo a lo que se establece en el artículo 9º. Art. 5º - A fin de posibilitar el acceso de los municipios mencionados en el artículo 2º a los recursos del Fondo para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 6.78/93, modificado por Decretos 919/97 y 1.166/97, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a suscribir Convenios con el Gobierno Nacional en los términos establecidos en los citados decretos, garantizando la Provincia la atención de los compromisos financieros que se contraigan mediante la afectación de los recursos de coparticipación federal de impuestos (Ley Nacional 23.548 y sus modificatorias o del régimen que la reemplace). Art. 6º - La garantía, incluye los importes correspondientes a la comisión de compromiso, intereses, amortizaciones, eventuales gastos, y todos aquellos cargos que pudieran adeudar los municipios mencionados en el artículo 2º derivados de los Convenios de Préstamo que suscriban con la Nación, el Banco de la Nación Argentina y/o con cualquier ente público o privado, del país o del exterior, en el marco del programa que hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de Economía. También incluye los montos de las cuotas de amortización de capital, intereses y cargos de los préstamos del fondo para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales. Art. 7º - A los fines de instrumentar la garantía, autorízase al Gobierno Nacional, por intermedio del organismo que corresponda, a debitar automáticamente de la cuenta de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional 23.548 y sus modificatorias o del régimen que la reemplace), hasta un importe máximo equivalente de pesos setenta millones ($ 70.000.000) los montos que pudieran adeudar los municipios mencionados en el artículo 2º, por cualquier concepto derivados de los Convenios de Préstamo que suscriban con la Nación, con el Banco de la Nación Argentina y/o con cualquier ente público o privado, del país o del exterior, con la autorización correspondiente, en el marco del Programa. Asimismo autorízase al Banco de la Nación Argentina a debitar automáticamente de dicha cuenta los montos de las cuotas de amortización de capital, intereses de los préstamos del Fondo para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales. Art. 8º - En la medida en que se hubiere comprometido la totalidad del monto establecido en el artículo 7º, se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar la garantía mediante la afectación de los recursos de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional 23.548 y sus modificatorias o el régimen que la reemplace), por un monto suficiente para cubrir la incorporación de nuevos proyectos en el marco del Programa. Notificándose a la Honorable Legislatura de la incorporación de los nuevos proyectos. Art. 9º - El Ministerio de Economía deberá afectar los fondos que les correspondan a las municipalidades por el régimen de participación Provincial establecidos por Ley 10.559, modificatorias y complementarias, o el régimen que las reemplace, en garantía del cumplimiento de los compromisos financieros a que se obliguen los municipios en los Convenios de Préstamo que suscriban en relación al artículo 2º de la presente Ley, incluyendo los montos que les correspondan como contrapartida local. A tales fines la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, previa comunicación con el Ministerio de Economía debitará automáticamente de las cuentas municipales los montos que la Provincia abonare en cumplimiento de dicha garantía. Por su parte a los fines de acceder a préstamos en el marco del Programa, los municipios deberán afectar explícitamente en garantía a favor de la Provincia los fondos que les correspondan por Ley 10.559, sus modificatorias y complementarias, o el régimen que la reemplace, para lo cual deberán sancionar las Ordenanzas pertinentes antes de la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 2º de la presente Ley. Art. 10 - Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a suscribir los Convenios de Garantía con el Gobierno Nacional, el Banco de la Nación Argentina y/o con cualquier ente público o privado, del país o del exterior, con los alcances determinados en la presente Ley. Art. 11 - Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios establecida en el Contrato de Préstamo BID 1.068/OC-AR., y/o las que establezcan los contratos de préstamo que pudieran suscribir la Nación con los Organismos Multilaterales de Crédito para la Financiación del Programa, y las establecidas y/o que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa, prevalecerán sobre las Leyes provinciales vigentes. Los contratos y adquisiciones que realicen las municipalidades mencionadas en el marco del Programa se regirán conforme a las pautas establecidas en el párrafo anterior, autorizándose a las mismas a exceptuarse del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes locales vigentes cuando ellos resulten o pudieran resultar divergentes, sobreabundantes o incompatibles con las normas y reglas establecidas o a establecerse en los Contratos de Préstamo y sus Reglamentos Operativos, suscriptos o que suscriba la Nación con los Organismos Financieros Internacionales que aportan recursos al Programa. La presente excepción no incluye aquellas normas que supongan el ejercicio de funciones de control por parte de los organismos competentes. Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil. FELIPE C. SOLA Presidente H. Senado José María González Fernández Secretario Administrativo H. Senado FRANCISCO J. FERRO Presidente H. C. Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. C. Diputados DECRETO 3.784 La Plata, 24 de noviembre de 2000. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. RUCKAUF R. A. Othacehé REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO (12.541). Gines Ruiz Secretario Legal y Técnico de la Gobernación