Nación · Ley N° 16765

Ley 16765 - CREASE DENTRO DEL REGIMEN DE LA LEY 14.439, ORGANICA DE MINISTERIOS, LA SECRETARIA DE ESTADO DE VIVIENDA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION.

Estado no verificadoSanción: 29/10/1965Publicación B.O.: 02/12/1965Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

infoleg SECRETARIA DE VIVIENDA LEY Nº 16.765 Créase. Sancionada: Octubre 29 de 1965. Promulgada: Noviembre 26 de 1965. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1º — Créase dentro del régimen de la ley 14.439, Orgánica de Ministerios, la Secretaría de Estado de Vivienda, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación. ARTICULO 2º — Agrégase a la ley 14.439, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo: Artículo — Compete a la Secretaría de Vivienda todo lo inherente al estudio, realización y promoción de planes habitacionales, buscando el aprovechamiento integral y coordinación de todos los factores relacionados con los mismos, así como también de los recursos que puedan afectarse para establecer y desarrollar una política de vivienda, y en particular: 1º El estudio y la evaluación de las necesidades de vivienda para el establecimiento del plan habitacional integral a escala nacional, en sus aspectos urbano y rural con determinación del orden de prioridades. 2º La programación de planes habitacionales a fin de resolver las demandas críticas. 3º Coordinar la acción del Estado nacional, de las provincias y de los municipios, en lo concerniente a la aplicación de los planes de vivienda y al planeamiento urbano. 4º Programar y coordinar con las secretarías de Estado correspondientes los estudios, proyectos y obras de infraestructura y equipamiento relacionados con los núcleos habitacionales a crearse. 5º La evaluación de la realidad socio-económica y espacial del territorio nacional en relación con el problema habitacional. 6º El registro, el análisis, la valoración y la aprobación de materiales, elementos, técnicas y sistemas constructivos de posible utilización en la realidad de las obras correspondientes a los planes establecidos. 7º La determinación de las condiciones básicas de habitabilidad de las diversas áreas regionales del país. 8º La promoción y canalización del ahorro popular para financiar los planes de vivienda que formulen, la supervisión de dichos planes y el contralor del mecanismo de financiación correspondiente. 9 Fomentar la creación de cooperativas de vivienda y estimular los planes habitacionales de las organizaciones sindicales. ARTICULO 3º — La Secretaría constituirá una comisión honoraria de vivienda y planeamiento, integrada con representantes de provincias, instituciones oficiales de crédito, cooperativas, organizaciones gremiales y especializadas, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de éstas y conforme a la reglamentación que se dicte. Esta comisión será de consulta obligatoria en todo lo inherente al cumplimiento del artículo 2º, y estará presidida por el subsecretario. ARTICULO 4º — Agrégase al artículo 11 de la Ley 14.439, a continuación de las palabras "Energía y Combustibles" lo siguiente: "Vivienda". ARTICULO 5º — Agrégase al final del primer apartado del artículo 17 de la Ley 14.439, lo siguiente: "De vivienda". ARTICULO 6º — (Disposiciones transitorias). Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la reestructuración y la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a la jurisdicción de la Secretaría de Vivienda de acuerdo con la naturaleza específica y el cometido de aquellos. El Poder Ejecutivo efectuará las designaciones necesarias para cubrir solamente los cargos directivos , debiendo completarse el resto del personal técnico y administrativo con las transferencias de agentes de otras reparticiones nacionales. A esos efectos podrá disponer en el presupuesto general de la Administración Nacional modificaciones de partidas y subpartidas existentes, y crear otras nuevas con el propósito del cumplimiento de esta ley. ARTICULO 7º — Deróganse todas las leyes, reglamentaciones y disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTICULO 8º — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación. ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cinco. C. H. PERETTE T. DEL FRANCO César A. Rodríguez Eduardo T. Oliver — Registrada bajo el Nº 16.765 —